REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002417
ASUNTO : LP01-P-2009-002417

MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, abogado JESÚS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, en la cual pide que se tomen con carácter urgente las medidas conducentes a garantizar la integridad física de la ciudadana: LILIANA TATSIS DE TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.904.242, casada, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Principal de los Chorros de Milla, Conjunto residencial Tatuy, Quinta No. 41, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien figura como VICTIMA en la Investigación Penal identificada con el N° 14F2-239-09 conocida y tramitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, concretamente el delito de EXTORSIÓN, en el cual aparecen como autores materiales o partícipes personas por identificar, y solicita que la Medida de Protección sea otorgada por un lapso de tiempo de TREINTA (30) DÍAS prorrogables, según sea necesario y conveniente, consistente en el APOSTAMIENTO POLICIAL, en su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 19 y 20, Panadería “Camacheira”, de esta ciudad de Mérida, fundamentando su petición en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 y 540.2 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 2, 4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Este Tribunal de Control una vez revisadas detenidamente las actuaciones que integran la presente solicitud, observa ciertamente que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lleva adelante una investigación penal signada con el N° 14F2-239-09, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, concretamente el delito de EXTORSIÓN, perpetrado en contra de la VICTIMA ciudadana: LILIANA TATSIS DE TEXEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.904.242, constatando igualmente que esta acudió de manera voluntaria por ante la sede del Ministerio Público y solicitó que se le otorgue una Medida de Protección en su lugar de trabajo, por cuanto, según lo manifestado por esta ante la ciudadana Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, “…yo vengo para denunciar un caso de extorsión y terrorismo, en continuación con una causa aperturada por ante esta fiscalía con fecha de entrada 15-04-09, bajo el numero por distribución 14F2-2569-09, con apertura por la fiscalía segunda con numero 14F2-239-09, el cual manifiesto que en el día de hoy 21-04-2009, siendo las once y treinta horas de la mañana, recibi nuevamente dos llamadas telefónicas de los mismos números del cual fui objeto de una extorsión consumada por un monto de veinte mil bolívares fuertes (20.000°°), en ese momento en que me realizan la llamada visualizo que es de dos numeraciones conocidas registradas en mi teléfono, con identificación propia realizada por mi, ya que fueron realizadas anteriormente para dicha extorsión, realizando consecutivamente dos llamadas, desde ese momento me siguen realizando llamadas de números desconocidos de los cuales no contesto.”, tales circunstancias, corroboran el hecho cierto de que el interlocutor anónimo que realiza las llamadas amenazantes a la victima, conoce perfectamente su número de teléfono celular, así como el lugar de trabajo de esta, lo que hace pensar que se trata de una persona conocida o allegada a la Empresa donde trabaja la victima, o en su defecto de la familia, pero con evidentes intereses personales y particulares en perjudicar a la victima, lo que hace necesario adoptar la medida solicitada por considerar que se encuentra ajustada a derecho, pero con la advertencia de que si se trata de una persona que incluso puede ser conocida por la propia victima y que se encuentra de alguna manera infiltrada en su lugar de trabajo o grupo familiar y comparte diariamente con ellos, podría ser que la medida no rinda los frutos esperados, ni tampoco cumpla la finalidad para la cual se adopta.

En tal sentido, debemos tener presente que el artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala cuales son los destinatarios de la misma en los siguientes términos:

“Son destinatarios de la protección prevista en este Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual o eventual en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público, o de los órganos de policía, y demás sujetos principales y secundarios, que intervengan en ese proceso…”.

Por su parte, el artículo 19 ejusdem, hace referencia a la provisionalidad de tales medidas, atendiendo diferentes criterios legales, a saber:

“Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.

Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.

Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.”

En cuanto al Órgano Jurisdiccional competente para proceder a dictar tales medidas, el artículo 31 de la mencionada Ley establece que:

“…La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 42 ibidem, establece el tiempo de duración de las medidas otorgadas en los siguientes términos:

“Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prorroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.

Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.

La prorroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la victima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.”

Además de ello, el artículo 24 de la Ley hace especial referencia a la protección policial en los siguientes términos:

“El ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las victimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Por su parte, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el mismo sentido lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuales son los objetivos del proceso penal, de la siguiente forma:

“La protección reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que debe intervenir.”

Finalmente, el artículo 120 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, señala claramente cuales son los derechos de la victima, al establecer que:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …(Omissis)

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”.

Así las cosas, este Tribunal de Control teniendo en cuenta que existe una grave presunción de que la VICTIMA anteriormente identificada, pueda sufrir algún tipo de represalia, producto del conocimiento que pueda tener esta con respecto a asuntos directamente relacionados con la investigación que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo que puede constituir un riesgo para la integridad física de este y de su familia, es por lo que considera prudente y oportuno, además de ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de protección realizada por el Ministerio Público, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se impone de manera provisional a la ciudadana: LILIANA TATSIS DE TEXEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.904.242, una Medida de Protección, consistente en el APOSTAMIENTO POLICIAL, en su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 19 y 20, Panadería “Camacheira”, de esta ciudad de Mérida, desde la apertura del mismo en horas de la mañana hasta el cierre de este en horas de la tarde, correspondiéndole cumplir tal función a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por un lapso de tiempo de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del momento en que se designe formalmente y se materialice la mencionada custodia, que podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud ante el Tribunal de Control, dejando claramente establecido que el beneficiario de la medida acordada aceptó expresamente las condiciones previstas en el artículo 28 de la referida Ley, mediante acta de aceptación debidamente suscrita por ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo previsto en los artículos 4, 19, 24, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, abogado JESÚS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, y en consecuencia, se impone de manera provisional a la ciudadana: LILIANA TATSIS DE TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.904.242, casada, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Principal de los Chorros de Milla, Conjunto residencial Tatuy, Quinta No. 41, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien figura como VICTIMA en la Investigación Penal identificada con el N° 14F2-239-09 conocida y tramitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, concretamente el delito de EXTORSIÓN, una Medida de Protección, consistente en el APOSTAMIENTO POLICIAL, en su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 19 y 20, Panadería “Camacheira”, de esta ciudad de Mérida, desde la apertura del mismo en horas de la mañana hasta el cierre de este en horas de la tarde, correspondiéndole cumplir tal función a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por un lapso de tiempo de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del momento en que se designe formalmente y se materialice la mencionada custodia, los cuales podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud ante el Tribunal de Control.

Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.