REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004390
ASUNTO : LP01-P-2007-004390

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I.

EL ACUSADO.

Ciudadano: ALFONSO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, hijo de José Antonio Ramón Quintero y Mariana Quintero, titular de la cedula de identidad No. V-14.916.305, de 30 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Loma de Los Angeles, Vía Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-7243350, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública abogada: CAROLINA CAMACHO.

II.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado: ROBERTO BARRIOS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Especial celebrada a tal efecto manifestó lo siguiente: “…Solicito que se sobresea la causa de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

III.

LA DEFENSA PUBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifiesto que: “Visto el cumplimiento de las condiciones por parte de mi defendido, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto con el articulo 318.3 del Código Orgánico procesal penal. Es todo.”

IV.

LA VICTIMA.

La ciudadana: CANDELARIA MATHEUS QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-11.466.125 quien resultó victima en la presente causa, manifestó lo siguiente: “En cuanto a la vivienda vivíamos en la casa de la mama de el en una pequeña habitación que dormíamos todos, hay permanecí por mas de un año y no me ayudo a construir vivienda, y visto que no había esperanza que no me quería ayudar, me compre unos materiales y empecé a construir la casa, el me ayudo muy poco, y transcurrieron 6 meses el ayudo con pocos materiales, la casa no esta terminada, no se hizo casa no puedo vivir mas en casa de la mama, no puedo irme a la otra casa, yo lo que le pido es que le de la manutención a la niña, que se retire y que me firme el divorcio lo antes posible, el vive pendiente de todo pero menos de ayudar a las niñas es fuerte criarlas sola, yo estudio, me obligó a estarme ahí en un año, y me dañaron todo la nevera, la lavadora, y de verdad el no me ayudo, el dijo que iba vivir la vida de el, a el no le importaba lo que estaba pasando, yo no quiero estar mas casada con el. Es todo”.




V.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal observa que en fecha: 17-01-2008, éste mismo despacho le otorgó al pre-nombrado acusado en presencia del Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Declara la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa por espacio de UN (01) AÑO; SEGUNDO: Impone al acusado Alfonso Quintero Quintero las siguientes condiciones: 1) Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida para su manutención personal y familiar; 2) Mantener un domicilio determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida; 3) Evitar abusar del consumo de bebidas alcohólicas; y 4) Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Unidad de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Mérida, adonde deberá concurrir el acusado de autos; TERCERO: Cesan las Medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas que la presente decisión se fundamentará en el lapso legal. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos. Se termino siendo las 03:55 de la tarde, se leyó y conforme firman…”.

En consecuencia, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, en fecha: 30-01-2009, por la ciudadana, abogada CIOLY LEON, actuando en su carácter de Delegado de Prueba del acusado de autos, ciudadano: ALFONSO QUINTERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.916.305, en el cual llega a la conclusión de que el mencionado ciudadano “…Desde el pasado mes de abril asumió responsabilidad y compromiso dentro del Régimen de Prueba, asistiendo con puntualidad a sus entrevistas. Fue orientado a nivel personal y familiar a fin de lograr un mejor funcionamiento de su hogar y un mayor crecimiento personal. Asistió a la charla sobre Violencia Familiar en el Instituto Merideño de la Mujer. Fue receptivo ante las directrices impartidas, termina el Régimen de Prueba bajo el nivel mínimo de supervisión…”.

Así las cosas, y por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en autos la comisión de otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal una vez constatado efectivamente de Oficio el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, y el cumplimiento de las Obligaciones Impuestas, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” (Negrillas del Tribunal).

Por tanto, este Tribunal de Control decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: ALFONSO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, hijo de José Antonio Ramón Quintero y Mariana Quintero, titular de la cedula de identidad No. V-14.916.305, de 30 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Loma de Los Angeles, Vía Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-7243350, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.


VI.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta:-------------------------------------------------------------------

Primero: De conformidad con el artículo 48.7 Código Orgánico Procesal Penal, declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, por efecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas, así como el vencimiento del plazo de Régimen de Prueba impuestos al acusado de autos, por tanto cesan todas las condiciones impuestas al mencionado ciudadano.

Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con el artículo 318.3 ejusdem, se decreta El Sobreseimiento de la causa a favor del acusado ALFONSO QUINTERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.916.305.

Tercero: Una vez firme la presente decisión, por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión producirá Efectos de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.