REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000612

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR ORDEN DE APREHENSIÓN.

Visto que en fecha 22-04-2009, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal en fecha: 03-03-2009, en contra del investigado de autos, ciudadano: JOSE DIOMEDES RIVAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.030.202, de 30 años, soltero, de profesión agricultor, hijo de María Francisca Rivas Vergara y Eustodio Rivas Becerra, domiciliado en el pueblo El Royal, más abajo de San Rafael de Mucuchies, Casa Sin Número, cerca de la Escuela El Royal, Vía Gaviria, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Décimo, abogada CAROLINA COLOMBI, concedido como le fue el derecho de palabra procedió hacer una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado en contra del ciudadano JOSE DIOMEDES RIVAS VERGARA, el cual se dio la fuga de la comandancia policial del Estado Mérida, el Ministerio Público le imputa el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal Vigente, el delito de AMENAZA en perjuicio del adolescente, previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley de arma y explosivos con el agravante que el delito fue en contra de un adolescente, ya que este tipo de delito es de acción publica, se acuerde el Procedimiento Ordinario y por cuanto no tiene antecedentes penales se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º presentación periódica cada 15 días ante este despacho, ya que el imputado se fugo de la sede de la comandancia policial así como también la prohibición de acercarse a la victima y a su domicilio.

EL INVESTIGADO.

El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: JOSE DIOMEDES RIVAS VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.030.202, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “El problema fue porque yo fui a la casa de el a buscar una ropa, porque yo me había ido de allí y le dije que iba para arriba para la casa, estaba la puerta abierta me metí hacia dentro estaba recogiendo la ropa y en ese momento llega el chamo y me da con un tubo por el brazo y me tumbo me golpeo con el tubo por el estomago, el muchacho agarro un machete para pegarme pero el tío no lo dejo, en ese momento llamaron a la policía de mucuchíes y fue cuando me llevaron detenido, me tuvieron un rato y no se que me paso y me fugue de allí, es todo”.

LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada ILIA MARQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “…Como esta es una audiencia especial para imponer a mi defendido la orden de captura en su contra, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de otorgar un Procedimiento Ordinario, y tomando en cuenta lo manifestado por mi representado el sale lesionado, tal como se evidencia que en las actuaciones existe un informe médico y es por ello que insto al Ministerio Público ordene la practica de una evaluación medica para verificar las lesiones de vieja data, de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se escuche a la ciudadana Zenaida Rivas Vergara para que declare en la Fiscalía, porque mi defendido me dijo que ella lo había votado de la casa y fue cuando le pidió a la victima posada en su casa igualmente la defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por el Tribunal de Control No. 03, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos se fugo de la Comisaría Policial de Mucuchies el mismo día en que fue aprehendido y nunca mas se tuvo conocimiento de su paradero a fin de establecer la verdad de los hechos ocurridos, así como para determinar las responsabilidades del caso en particular, pero vista la solicitud Fiscal y luego de escuchar detenidamente la declaración rendida por el mismo en el curso de la Audiencia Oral, este Despacho llega a la conclusión de que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerada como grave, además, el investigado es una persona que se dedica a la agricultura, y vive en la misma zona, circunstancia que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) Días, por ante la Prefectura Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, así como la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho. Finalmente, se acuerda la realización de una evaluación médica al investigado la cual deberá ser practicada en la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el día LUNES 27 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 AM.). Se deja sin ningún efecto legal la orden de Aprehensión dictada en fecha 03-03-2009 en contra del imputado de autos y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y una vez quede firme la presente decisión, se remitan las actuaciones al despacho fiscal para que dentro del lapso legal dicte el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada en esta audiencia en relación a la presunta comisión de los delitos: VIOLACION DEL DOMICILIO, articulo 183 del Código Penal Vigente, AMENAZA, previsto en el articulo 165 en su parte final de la Ley especial, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal, con la agravante de haber sido presuntamente perpetrado en la persona de un adolescente de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se le impone al investigado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LBIERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º, consistente en las presentaciones periódicas ante la Prefectura Civil de Mucuchies tomando en cuenta que el imputado esta domiciliado en la mencionada población, presentaciones que cumplirá una vez cada quince (15) días lo cual se ordena Oficiar a la referida prefectura y la prevista en el numeral 6º la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con las presuntas victimas del hecho. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control en fecha 03 de Marzo del año 2009 y en consecuencia se ordena Oficiar a los diferentes organismos del Estado. QUINTO: Se acuerda la realización de una evaluación médica al investigado la cual deberá ser practicada en la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el día LUNES 27 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 AM.). Líbrese el correspondiente Oficio y en consecuencia se acuerda la Libertad del investigado y se ordena librar la Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la firma del acta. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.