REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002389
ASUNTO : LP01-P-2009-002389
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 22-04-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: RAMON DARIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, hijo de Olimpia Contreras y Ramón Molina, de 31 años de edad, Vigilante en una escuela, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.290, residenciado en la Carrera 9, con Calle 7, el Corozo, Casa No. 9-45, Tovar Estado Mérida, teléfono 0275-8731126, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal, asimismo, pide que se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la misma ley orgánica, referente a la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer para asistir a la charla correspondiente, debiendo consignar la constancia en la presente causa, y finalmente, que se dicte una Medida de Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de acercarse a la victima del hecho, en su domicilio, lugar trabajo o de estudio, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, presuntamente cometidos en contra de la victima del hecho, ciudadana: Daliana Magali Castillo Vivas.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: MACARIO DE LA CRUZ ROJAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente: “Escuchado lo señalado por el Ministerio Publico esta defensa solicita que se aplique la medida de presentación y esta conforme con las demás medidas de protección. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Tovar Estado Mérida, así como la obligación de asistir a la charla en el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo consignar constancia de ello en la presente causa, de igual forma se le impone una Medida de Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley de Genero, referentes a la prohibición de acercarse a la victima del hecho, en su domicilio, lugar trabajo o de estudio, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, y finalmente, se acuerda la practica de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAMON DARIO MOLINA CONTRERAS titular de la cedula de identidad No. V-13.230.290, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican el delito como de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DALIANA MAGALI CASTILLO VIVAS. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía actuante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero; CUARTO: Se le imponen al investigado las medidas cautelares siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada 15 días ante la Fiscalia 21 ubicada en Tovar, de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de hoy. Así mismo asistir a la charla al Instituto Merideño de la Mujer, a en la fecha mas próxima debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma. QUINTO: Se dictan las siguientes medidas de seguridad y protección en favor de la victima, según el artículo 87 de la Ley especial, la prevista en el numeral 5°, es decir, la prohibición de acercarse a la victima en el lugar de trabajo estudio y habitación y la prevista en el numeral 6°, vale decir, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso, intimidación u hostigamiento en contra de la victima y de cualquier integrante de su núcleo familiar. SEXTO: El tribunal acuerda la realización de una experticia Psiquiatrica por ante la Medicatura Forense del CICPC a fin de que se practique la misma de conformidad con el articulo 87 de la Ley especial, por lo tanto se acuerda Oficiar a la referida Institución para que asista el día 27 de abril del 2009 a las 8:00 am y remitan los resultados ante este Tribunal. Se ordena la Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.