REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002430
ASUNTO : LP01-P-2008-002430

ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en la cual señala expresamente que:

“…esta representación fiscal, una vez revisada la causa, se logro evidenciar, que es la 4ta audiencia preliminar, al cual fue citado el ciudadano imputado, sin que este haya comparecido, siendo efectiva la citación, es por que haciendo uso de lo establecido en el articulo 250 del COPP, solicitamos que el honorable tribunal, decrete orden de aprehensión o de captura contra el ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS NARANJO, ya que con su comportamiento contumaz, ha querido dilatar el proceso…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 13-06-08, la fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio, en contra del investigado de autos, ciudadano: JOSÉ MANUEL CONTRERAS NARANJO, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-11-1984, hijo de Olimpia Naranjo y José Dolores Contreras, de 23 años de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.908.321, domiciliado en el Amparo, Sector La Florida, Casa Sin Numero, Tovar Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, presuntamente cometidas en perjuicio del ciudadano: Jesús Alirio Zambrano Osorio, titular de la cédula de identidad No. V-10.808.061.

Posteriormente, este Tribunal de Control procedió a fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día: 09-07-2008 a las 11:00 a.m., sin embargo, la referida audiencia no puso celebrarse debido a la ausencia del investigado, procediendo a fijarse nuevamente la Audiencia Preliminar para el día: 01-08-2008 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual tampoco pudo celebrarse la misma en razón de la ausencia del Defensor Privado y el Imputado, lo cual obligó al Tribunal a fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día: 30-09-2008 a las 11:00 a.m., y a pesar de ello, la misma tuvo que diferirse por cuanto tampoco asistieron ni el Defensor Privado ni el Imputado, situación esta que constituye un evidente acto de desacato y que debe considerarse efectivamente como CONTUMAZ debido a que su conducta ha sido reiteradamente omisiva y rebelde en el cumplimiento del deber que tiene todo ciudadano de acudir por ante los organismos judiciales competentes cuando sea legal y oportunamente citado con motivo de la realización de una investigación penal, máxime cuando la misma esta directamente relacionada con su persona, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber de concurrir y prestar declaración de la siguiente forma:

“Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.”

Por tales motivos, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los demás actos del proceso, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el mismo, debido a las reiteradas ausencias del investigado de autos, y como quiera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, debido a la gravedad del presunto daño causado a la victima del hecho, así como la grave sospecha de que el investigado no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL CONTRERAS NARANJO, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-11-1984, hijo de Olimpia Naranjo y José Dolores Contreras, de 23 años de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.908.321, domiciliado en el Amparo, Sector La Florida, Casa Sin Numero, Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dicta su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expide: ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL CONTRERAS NARANJO, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-11-1984, hijo de Olimpia Naranjo y José Dolores Contreras, de 23 años de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.908.321, domiciliado en el Amparo, Sector La Florida, Casa Sin Numero, Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, que no debe ser mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.