REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004677
ASUNTO : LP01-P-2008-004677

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por el abogado NELSON RAMON RUIZ PINEDA, con domicilio procesal en la Avenida Las Americas, Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Piso 1°, Apartamento 1-1, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2630131 y 0414-7455005, asistiendo legalmente a la ciudadana: MARIA ONORIA AVENDAÑO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.960.120, comerciante, domiciliada Mérida Estado Mérida, mediante la cual señala que:

“…Cursa por ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público … averiguación signada bajo el número: 14F04-0354-08, en la cual se encuentra retenido un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; AÑO: 1978; MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV2099590; PLACAS: FU212T; USO PARTICULAR. El referido vehículo me pertenece según se evidencia de los documentos que así lo acreditan y los cuales se encuentran agregados en las actuaciones. Y en vista que en fecha 07/11/2008, el Ministerio Público niega la entrega del mismo es por lo que solicito muy respetuosamente recabe del ente fiscal el referido expediente y verifique lo antes señalado y proceda a hacerme entrega del mismo.

Fundamento la presente solicitud … en los Artículos 12, 26, 51, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 1, 12, 19, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia Reconocimiento Legal de Seriales, identificada con el No. EV-508-08, de fecha 13-06-08, practicada al mencionado vehículo por los funcionarios Expertos, Lic. Junior Ismael Sánchez y Orlando Medina Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriban a la siguiente conclusión: “…01.- Que las chapas de identificación del serial de carrocería 1T19MHV209590 (FALSO) una ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control y la otra ubicada en el lado izquierdo del Dast Panel, en la cajuela del motor a la altura donde va el cepillo limpia parabrisas, lado izquierdo, las mismas son FALSAS, 2.- Que el serial del motor V0417TAS, impreso bajo relieve en el Block del motor se encuentra ORIGINAL, 3.- Que el serial de Carrocería 1T19MHV209590 impreso bajo relieve en la parte superior trasera del chasis lado derecho a la altura de la rueda trasera lado derecho se encuentra ALTERADO, 04.- Que mediante la Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal, (REACTIVO DE FRY) en el área de estudio donde se encuentra impreso bajo relieve el Serial de Carrocería 1T19MHV209590, en la parte superior trasera del Chasis lado derecho, a la altura de la rueda trasera, lado derecho, lugar donde se logro obtener la numeración original del serial de carrocería siendo la siguiente: 1T19AAV300951, 5.- Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio, se procedió a verificar a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MÉRIDA), el Status Legal de dicho vehículo, según las Placas dígitos FU212T y Serial de Carrocería 1T19MHV209590 (FALSO), que porta para el momento de la peritación, donde se constató que el mismo no presenta Solicitud ni Registro Policial alguno y por ante el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, le pertenecen a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Tipo SEDAN, Modelo MALIBU, Color BLANCO, Año 1978, Serial de Carrocería 1T19MHV209590, y se encuentra registrado a nombre del ciudadano: HERNANDEZ ROMERO JOSE ENRIQUE, C.I.V-6.191.340. Seguidamente se procedió a verificar por ante dicho Sistema el Serial de Motor V0417TAS que porta el vehículo, arrojando como resultado, que el mismo no posee Solicitud ni Registro Policial alguno y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) no se encuentra registrado. Y al verificar el Serial de Carrocería 1T19AAV300951 (Original Oculto), por medio de nuestro Sistema de Computación arrojó el siguiente resultado, que le corresponde a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Tipo SEDAN, Modelo MALIBU, Color BLANCO, Año 1980, Serial de Carrocería 1T19AAV300951, Serial de Motor AAV300951, Placas ACO-855, y aparece como VEHÍCULO HURTADO SOLICITADO, según la causa No. B-651.717, de fecha 02/11/1983, por ante la Dirección Nacional de Vehículos Caracas, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) no se encuentra registrado. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, dictada en fecha 07-11-2008, mediante la cual el ciudadano Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo por cuanto según la Experticia de Seriales: “…al verificar el Serial de Carrocería 1T19AAV300951 (Original Oculto), por medio de nuestro Sistema de Computación arrojó el siguiente resultado, que le corresponde a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Tipo SEDAN, Modelo MALIBU, Color BLANCO, Año 1980, Serial de Carrocería 1T19AAV300951, Serial de Motor AAV300951, Placas ACO-855, y aparece como VEHÍCULO HURTADO SOLICITADO, según la causa No. B-651.717, de fecha 02/11/1983, por ante la Dirección Nacional de Vehículos Caracas, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO…”, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 08-01-2008, expedido por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, Cédula de Identidad No. V-6.191.340., a nombre de quien aparece el respectivo Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 23694318, de fecha 05-06-2006, que corre agregado a las actuaciones, le vende el vehículo solicitado en la presente causa, a la ciudadana: MARIA ONORIA AVENDAÑO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.960.120, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (BF. 17.000).

Ahora bien, éste Tribunal de Control teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual " ... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos ... " tiene la obligación legal de observar y cumplir lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que " ... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo."

Sin embargo, como puede observarse claramente en el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual el vehículo solicitado por la ciudadana: MARIA ONORIA AVENDAÑO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.960.120, ha sido totalmente alterado en sus respectivos seriales de identificación, tal como se desprende la respectiva Experticia de Seriales, sino que además, mediante la utilización de la Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales, utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal, (REACTIVO DE FRY), aplicado en el área de estudio donde se encuentra impreso bajo relieve el Serial de Carrocería 1T19MHV209590, en la parte superior trasera del Chasis lado derecho, a la altura de la rueda trasera, lado derecho, lugar donde se logro obtener la numeración original del serial de carrocería siendo la siguiente: 1T19AAV300951, y al verificar el Serial de Carrocería 1T19AAV300951 (Original Oculto), por medio del Sistema de Computación se puede observar que el mismo le corresponde a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Tipo SEDAN, Modelo MALIBU, Color BLANCO, Año 1980, Serial de Carrocería 1T19AAV300951, Serial de Motor AAV300951, Placas ACO-855, el cual aparece como VEHÍCULO HURTADO SOLICITADO, según la causa No. B-651.717, de fecha 02/11/1983, por ante la Dirección Nacional de Vehículos Caracas, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, razón por la cual, se evidencia claramente que los números de seriales que aparecen escritos en el correspondiente Certificado de Registro de Vehículos, a pesar de que tal instrumento es de origen legal, no son en modo alguno originales ni genuinos, vale decir, son totalmente falsos, lo cual significa que la información contenida en el mencionado certificado carece totalmente de veracidad, situación esta que nos lleva a la inevitable conclusión de que el mencionado vehículo conjuga un conjunto de irregularidades tales, que resulta verdaderamente antijurídico hablar de propiedad o posesión de un bien que no tiene absolutamente nada que sea legal, y donde además, los expertos determinaron con la reactivación de uno de sus Seriales Originales que el vehículo en cuestión se encuentra SOLICITADO por el delito de HURTO DE VEHÍCULO.

Considera éste Tribunal que en la presente causa nos encontramos efectivamente en presencia de un presunto hecho delictivo en el cual un Vehículo Original y de Procedencia Legal es Hurtado o Robado y posteriormente Alterado en los Seriales Originales tanto del Motor como de la Carrocería, al igual que el Serial de Seguridad para darle una apariencia legitima y pretender "legalizar" un Vehículo proveniente del Delito, vendiéndolo posteriormente a terceras personas, procedimiento de carácter ilícito que fue realizado con la premeditada intención de borrar las huellas del delito y además garantizar la impunidad del mismo para obtener un provecho económico injusto, debido a que el mismo pasa inmediatamente a ser Solicitado por los Cuerpos Policiales, como en le presente caso, a consecuencia de la denuncia formulada por su propietario, sin embargo, debido a la nueva numeración estampada deliberadamente sobre los seriales originales el mismo, éste no aparece solicitado por ningún cuerpo ni organismo policial, a lo cual debe agregarse que sus respectivas placas de identificación son desprendidas y cambiadas por otras diferentes pertenecientes a otro vehículo distinto, que en éste caso resultaron ser de Origen Legal debido a que las mismas o no estaban solicitadas o fueron tramitadas con la “nueva documentación”, resultados que fueron obtenidos a través de las correspondientes Experticias Legales de Reconocimiento Legal, Autenticidad o Falsedad, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Finalmente resulta necesario y obligatorio para éste Tribunal garantizar la vigencia de los derechos de la Victima, esto es, del verdadero propietario a quién le fue hurtado o robado el vehículo objeto de la presente solicitud, tal como lo consagran expresamente los Artículos 23 y 118 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto resulta un deber ineludible e indeclinable del Estado proteger a las victimas de delitos comunes quienes tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles con la finalidad expresa de lograr la reparación del daño causado, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes ..." resulta obviamente, más que una contradicción una ilegalidad inexcusable considerar seriamente la posibilidad de entregar un vehículo que presenta todos los Seriales Alterados y además, por la reactivación de uno de sus Seriales Originales se pudo determinar que el mismo se encuentra Solicitado por el Delito de Hurto de Vehículo, como únicos elementos de valor para alegar la propiedad o tenencia de buena fe, lo que evidentemente si le ha causado un gravamen irreparable así como un serio daño patrimonial a su verdadero dueño, quien se ha visto privado de un bien de su propiedad, en consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas éste Juzgador considera que la presente solicitud de entrega de vehículo debe necesariamente ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado NELSON RAMON RUIZ PINEDA, con domicilio procesal en la Avenida Las Americas, Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Piso 1°, Apartamento 1-1, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2630131 y 0414-7455005, asistiendo legalmente a la ciudadana: MARIA ONORIA AVENDAÑO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.960.120, comerciante, domiciliada Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y los Artículos 23, 118, 311 y 312 Primero y Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus facultades y atribuciones legales.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.