REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002413
ASUNTO : LP01-P-2009-002413

ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: HUGO QUINTERO ROSALES, en la cual señala expresamente que:

“…Ahora bien, dado que de los elementos de convicción señalados ut supra, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 19.751.263, domiciliado en la carretera vía Jaji, sector El Mirador, casa N° 07, Mérida, Estado Mérida, es el participes en uno de los delitos previstos Contra Las Personas (Lesiones Culposas Graves) en perjuicio de FELlBEL ADELA CURIEL RAMIREZ, así mismo el precitado ciudadano ha sido citado en varias oportunidades por ante esta Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y no ha sido posible la comparecencia del precitado ciudadano, aunado a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo que constituye un peligro de fuga razonable, conforme lo señala los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos procedente y ajustado a derecho, solicitar como en efecto formalmente solicitamos, muy respetuosamente, se sirva expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el artículo 250 ejusdem, en su último aparte, para que una vez capturado se proceda a la fijación de una audiencia respectiva a los fines de oír su declaración como imputado, conforme lo establece el artículo 130 íbidem, y se le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo señala el indicado artículo 256, por encontrase llenos todos los requisitos exigidos en éste … (Omissis).

Solicitud que se hace a los efectos de garantizar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13, 118 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, requerimos que la presente causa sea remitida nuevamente a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Publico, una vez que sea resuelto precitado pedimento, con el fin de culminar con la fase investigativa y poder así presentar el correspondiente acto conclusivo…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta expresamente en las actuaciones que la presente causa se inició en fecha 10-09-2008, cuando la Representación Fiscal aperturó la Investigación Penal, en virtud de la actuación practicada por el Distinguido (TT) José Orlando Molina Duque adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Comando de Mérida, consistente en un Arrollamiento ocurrido en la Avenida 3 Independencia, frente a Comercial “Yamil”, de esta ciudad de Mérida, en contra de la ciudadana: FELIBEL ADELA CURIEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-25.294.236, residenciada en la avenida 05, entre calles 14 y 15 Edificio La Columna, apto 4-2 Mérida, Estado Mérida, hecho presuntamente ocurrido el día 05¬-09-2008, y donde aparece involucrado el vehiculo clase Automóvil, marca Ford, modelo Ka, placas LAU-76H, color Blanco, tipo Coupe, año 2006, uso Particular, serial de carrocería N° 8YPBCDANX68A41182, conducido por el ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.751.263, residenciado en la carretera vía Jaji sector el Mirador, casa N° 07, Mérida Estado Mérida.

Así las cosas, el Ministerio Público procedió a citar al ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, investigado en la causa para que hiciera acto de presencia por ante dicha Representación Fiscal, a los fines de rendir entrevista, sin embargo, el mismo hizo caso omiso a los llamados formulados, negándose a comparecer, por tal razón la Fiscalía actuante solicitó la expedición de un Mandato de Conducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control dictó un auto en fecha 15-01-2009, mediante el cual acordó lo siguiente:

“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, expide: MANDATO DE CONDUCCION en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.751.263, domiciliado en la Carretera Vía Jaji, Sector el Mirador, Casa N° 07, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 222 y 226 Ejusdem, y en armonía con los Artículos 2, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República, en consecuencia, se Autoriza a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, para que actuando como Titular de la Acción Penal y Organo Director de la Investigación Penal, coordine adecuadamente con los funcionarios policiales que estime y considere conveniente, haciendo uso de sus atribuciones y facultades, tal como lo establecen los artículos 108 y 114 del referido Código Adjetivo Penal, la conducción obligatoria del mencionado ciudadano a la brevedad posible o en la fecha que estime oportuno y pertinente hasta su despacho, cumpliendo estrictamente con todas las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la única y exclusiva finalidad de ser entrevistado personalmente por el ciudadano Fiscal Primero, en relación con los hechos que se investigan en la mencionada causa, a objeto de establecer la Verdad y la Justicia como fin último del Proceso Penal, tal como lo establece el artículo 13 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha representación Fiscal garante del cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley para que no se cometan abusos de autoridad ni tampoco arbitrariedades en el cumplimiento de la presente orden, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 55 Ultimo Aparte y 60 ambos de la Constitución de la República, para lo cual se acuerda la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía actuante para todos los demás fines legales subsiguientes…”.

Sin embargo, y pese a ello, según lo manifestado en su escrito por la representación Fiscal, el mencionado ciudadano ha sido legalmente citado en varias oportunidades para que comparezca por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y no ha sido posible la comparecencia voluntaria del mismo, ni tampoco ha presentado ninguna excusa que justifique plenamente su incomparecencia, razón por la cual el mismo debe considerarse efectivamente como CONTUMAZ debido a que su conducta ha sido reiteradamente omisiva y rebelde en el cumplimiento del deber que tiene todo ciudadano de acudir por ante los organismos judiciales competentes cuando sea legal y oportunamente citado con motivo de la realización de una investigación penal, máxime cuando la misma esta directamente relacionada con su persona, por la presunta comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

Por tales motivos, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los demás actos del proceso, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el mismo, debido a las reiteradas ausencias del investigado de autos, y como quiera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, debido a la gravedad del presunto daño causado a la victima del hecho, así como la grave sospecha de que el investigado no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.751.263, residenciado en la carretera vía Jaji sector el Mirador, casa N° 07, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dicta su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expide: ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.751.263, domiciliado en la Carretera Vía Jaji, Sector el Mirador, Casa N° 07, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, que no debe ser mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.