REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002416
ASUNTO : LP01-P-2009-002416
MEDIDA DE PROTECCIÓN DE TESTIGO.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, abogado JESÚS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, en la cual pide que:
“…Por cuanto este representante fiscal, verificó que el referido ciudadano es destinatario de la protección prevista en la citada ley; así como la existencia de un inminente peligro, es por lo que solicito respetuosamente a Usted, que en el marco del ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, "Con Carácter de Urgencia", tome la medida "intraproceso" establecidas en el artículo 23, numerales 1, 2, 3 Y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistentes en: 1) Preservar en el proceso penal, la identidad del testigo, su domicilio, profesión y lugar de trabajo; 2) Que no consten en las diligencias que se practiquen, sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación del mismo, para cuyo control podría ese Tribunal adoptar una clase de numeración, clave o mecanismo automatizado; 3) Que comparezca para la practica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; 4) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones la sede del órgano Judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario, para cuyo control podría ese Tribunal adoptar una clase de numeración, clave o mecanismo automatizado; y de esta manera garantizar la protección que se solicita; y, en consecuencia los derechos e intereses del testigo. Es por ello que este Despacho solicita que el testigo sea identificado como COLlBRI para de esta manera garantizar el correcto funcionamiento del proceso penal.
Solicito igualmente, que el presente escrito, sea sustanciado como se ha hecho en el Ministerio Público, en un legajo de carácter reservado, conforme al articulo 29 de la mencionada Ley; de tal forma que todo lo actuado forme parte del referido legajo reservado; y asimismo, solicito del Tribunal a su digno cargo, establecer, expresamente en el pronunciamiento que recaiga respecto de la presente solicitud, en conformidad con lo peticionado por esta representación del Ministerio Público, según el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutará dicha medida solicitada…”.
Fundamentando su petición en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 14, 23, 108 numeral 14, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, en los artículos 1, 2, 17, 18, 23, 30 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Este Tribunal de Control una vez revisadas detenidamente las actuaciones que integran la presente solicitud, observa que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, lleva adelante una investigación penal signada con el N° 14F13-0083-08, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, concretamente el delito de Homicidio, perpetrado en contra de quienes en vida respondían a los nombres de: Al Chahim El Jaber Aijam y Al Chahim El Jaber Seam, hecho ocurrido el día 21-08-2008, en el Sector El Añil, entre las Carreras 3° y 4° de Tovar Estado Mérida, donde figura como TESTIGO PRESENCIAL el ciudadano que a partir de la presente decisión se le conocerá única y exclusivamente con el nombre clave de “COLIBRI”, a quien mediante la presente solicitud se le pide una MEDIDA DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD, debido a que el mismo puede llegar a ser objeto de presuntas agresiones a su vida por el conocimiento que el mismo pueda tener referente a los hechos perpetrados.
En tal sentido, debemos tener presente que el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala que:
“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”
Por su parte, el artículo 2 ejusdem, hace referencia a la competencia de la siguiente manera:
“Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los Tribunales respectivos.”
En cuanto al Órgano Jurisdiccional competente para proceder a dictar tales medidas, el artículo 31 de la mencionada Ley establece que:
“…La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 42 ibidem, establece el tiempo de duración de las medidas otorgadas en los siguientes términos:
“Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prorroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prorroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la victima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.”
Por su parte, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el mismo sentido lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuales son los objetivos del proceso penal, de la siguiente forma:
“La protección reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que debe intervenir.”
Así las cosas, este Tribunal de Control teniendo en cuenta que existe una grave presunción de que el TESTIGO PRESENCIAL anteriormente identificado, pueda sufrir algún tipo de represalia, producto del conocimiento que pueda tener este con respecto a asuntos directamente relacionados con la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, lo que puede constituir un riesgo para la integridad física de este, es por lo que considera prudente y oportuno, además de ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de protección realizada por el Ministerio Público, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 1, 2, 17, 18, 21, 23, 30, 31 y 34 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se impone de manera provisional, vale decir, durante el lapso de tiempo máximo que concede la Ley Especial en su artículo 42, es decir, por Seis Meses (06) contados a partir de la presente fecha, los cuales podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud ante el Tribunal de Control, al ciudadano mencionado e identificado en la presente solicitud por el Ministerio Público, una Medida de Protección, consistente fundamentalmente en la MEDIDA DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD, a los fines de poder mantener en total reserva su identidad personal, razón por la cual a partir de la presente decisión se le conocerá única y exclusivamente con el nombre clave de “COLIBRI”, en todas y cada una de las actuaciones de investigación y de carácter procesal, llevadas a cabo tanto por la Fiscalía actuante como también por los Tribunales Penales correspondientes, en las cuales sea necesaria su participación como testigo, garantizándole al mismo el debido proceso y su derecho de acceso a la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en
declara: CON LUGAR la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, abogado JESÚS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, y en consecuencia, se impone de manera provisional vale decir, durante el lapso de tiempo máximo que concede la Ley Especial en su artículo 42, es decir, por Seis Meses (06) contados a partir de la presente fecha, los cuales podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud ante el Tribunal de Control, en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 14, 23, 108 numeral 14, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, en los artículos 1, 2, 17, 18, 23, 30 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, al TESTIGO PRESENCIAL de los hechos que investiga la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en las actuaciones signadas con el N° 14F13-0083-08, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, concretamente el delito de Homicidio, perpetrado en contra de quienes en vida respondían a los nombres de: Al Chahim El Jaber Aijam y Al Chahim El Jaber Seam, una Medida de Protección, consistente fundamentalmente en la MEDIDA DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD, a los fines de poder mantener en total reserva su identidad personal, razón por la cual a partir de la presente decisión se le conocerá única y exclusivamente con el nombre clave de “COLIBRI”, en todas y cada una de las actuaciones de investigación y de carácter procesal, llevadas a cabo tanto por la Fiscalía actuante como también por los Tribunales Penales correspondientes, en las cuales sea necesaria su participación como testigo, debido a que el mismo puede llegar a ser objeto de posibles agresiones a su vida por el conocimiento que el mismo pueda tener referente a los hechos perpetrados.
Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.