REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000579
ASUNTO : LP01-P-2006-000579
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 30-01-2009, se realizó la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 23-11-2007, en contra del investigado de autos, ciudadano: LUÍS ALBERTO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-07-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.623.543, domiciliado en el Barrio Monseñor Moreno, Calle Principal, Casa N° 30, cerca de la Plaza Monseñor Moreno, Tovar, Estado Mérida, este Tribunal de Control No. 03 conoce de la misma por cuanto el Tribunal de Control No. 01 (Juez de la Causa), no tuvo Despacho ese mismo día, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.
EL INVESTIGADO.
El Tribunal procedió a imponer al imputado del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el imputado procedió a identificarse como: LUIS ALBERTO MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Mérida en fecha 01-07-1976, hijo Méndez Ana y Méndez Luís, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.543, soltero, mecánico, domiciliado Sector El Corozo, calle principal, casa 30, de color azul, de una planta, cerca de la Plaza a cinco casas, Tovar Estado Mérida, teléfono 0275-8734215, y manifestó expresamente lo siguiente: “No deseo declarar”.
LA DEFENSA PÚBLICA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada MARLENE GOMEZ, quien manifestó lo siguiente: “…si bien es cierto que mi defendido no se presento ante este Tribunal, no es menos cierto que el delito por el cual se le imputa es de menor pena, por lo cual solicito se le de una nueva oportunidad, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo.”
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público concedido como le fue el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “…la Fiscalía no tiene objeción, para que se le de una medida cautelar al imputado, siempre y cuando se comprometa con la nueva medida cautelar. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal dictada por el Tribunal de Control No. 01, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos no cumplió con las presentaciones fijadas por el despacho, ni tampoco acudió a la Audiencia Preliminar, a pesar de estar legalmente citado para ello, sin embargo, tomando en consideración que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 04-04-2006, contempla una acusación por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizado en contra del Estado Venezolano, este Despacho llega a la conclusión de que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerada como grave, además, el investigado tiene un domicilio fijo, así como un sitio de trabajo determinado y preciso que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) Días, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar Estado Mérida, así como la obligación de presentarse por ante el Tribunal de la Causa cada vez que sea citado para ello. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se le impone al investigado: LUIS ALBERTO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.543, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y la obligación de presentarse ante el Tribunal de la Causa, cada vez que sea citado para ello, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Fiscalía Octava a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones. Quedan las partes notificadas con la firma de la presenta acta. Es todo. Terminó siendo las tres de la tarde, se leyó y conformes firman.-
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.