REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002112
ASUNTO : LP01-P-2009-002112
FUNDAMENTACIÓN DE RATIFICACIÓN DE
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto que en fecha 07-04-2008, se realizó en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Especial para Oír al Investigado, fijada por este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, luego de que el día 06-04-2009, autorizara expresamente al Ministerio Público para proceder a la Aprehensión Expedita del investigado de autos, ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 24-12-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, domiciliado en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Calle Pico Bolívar, Casa No. 29-62, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada: MIRIAM BRICEÑO ANGEL, solicitó en fecha 06-04-2009, vía telefónica a este Tribunal de Control No. 03, quien se encontraba en funciones de guardia, que procediera a AUTORIZAR la APREHENSIÓN del investigado de autos, ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, quien presuntamente se encuentra involucrado como Autor Material o Partícipe en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de: LUIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.997, domiciliado en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Parte Alta, San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, hecho este presuntamente ocurrido el día: Domingo, 05-04-09, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, en la Calle 3, Sector Cinco Águilas Blancas, Vía Pública, frente a la casa signada con el No. 54-22, de Color Rosado y Amarillo, cuando el investigado presuntamente dio muerte al hoy occiso con un Arma de Fuego, Tipo Escopeta Recortada, ocasionándole una herida en la Región Occipital con Estallido de la Región Craneana, por lo cual se dio inicio a la respectiva investigación siendo identificada con el No. I-045.807, a los efectos de garantizar las resultas de la mencionada investigación, y por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad debido a las circunstancias que rodean al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, autorización que efectivamente le fue otorgada por el Tribunal de Control siendo aproximadamente las Ocho (08) Horas de la Noche.
Posteriormente en el curso de la Audiencia Especial celebrada el día 07-04-09, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ROBERTO BARRIOS:
“…quien en forma detallada, clara y precisa procedió hacer una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen la investigación en contra del ciudadano Daniel Alfonso Mosquera Dugarte por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, la Fiscalía indico los medios de pruebas que demuestran la responsabilidad del imputado en el hecho, y en este acto solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este honorable tribunal el día 6-4-2009, por estar llenos los extremos señalados en los mencionados artículos es procedente solicitar la medida anteriormente solicitada así como también en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, consigno once (11) folios útiles de actuaciones complementarias, solicito copia del acta una vez culminada esta audiencia. Es todo…”.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La Defensa Pública representada por la abogada ILIA MARQUEZ, haciendo uso de su derecho de palabra en el curso de la Audiencia Especial manifestó lo siguiente:
“…Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio publico en virtud de que según las actas que conforma el expediente según los hechos nadie vio nada, estaba la calle en absoluto silencio, ya no había nadie en ese sitio, mi representado manifiesta que e retiro a las 11 de la noche si hubiera sido, yo me fugo ciudadano Juez, hay una muchacho Gary, lo unico puede haber en contra de mi representado es la prueba de iones de nitrato es una prueba referencia, mi representado llego a dormir a su casa, el no huyo, esta defensa solicita que se decrete una medida cautelar de fianza y pide al ministerio publico a que se cite a estas personas para que sean evacuadas dichas personas, a los fines de desvirtuar los señalamientos tan graves que se le hacen. Este en un buen muchacho, tiene trabajo, no ha cometido delitos. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Control convencido como esta de que nos encontramos en presencia de un caso supremamente grave y de carácter complejo, por las características particulares y connotaciones especiales que rodean al mismo, estima objetivamente que deben practicarse otras diligencias de investigación de carácter técnico - científico, al igual que otras declaraciones que deben rendir personas que de alguna manera tengan conocimiento de los hechos ocurridos, que contribuyan a determinar el grado de responsabilidad penal del investigado de autos, así como de cualquier otra persona o personas que hayan participado directa o indirectamente en el mismo a fin de lograr establecer de manera clara y precisa la responsabilidad de cada uno de ellos, por tales razones, acuerda continuar la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la ratificación de la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y que, además, merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, hecho perpetrado en contra del ciudadano: LUIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.997, quien presuntamente murió como consecuencia de las heridas recibidas en su cuerpo, presuntamente con un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, hecho ocurrido en la Calle 3, Sector Cinco Águilas Blancas, Vía Pública, frente a la casa signada con el No. 54-22, de Color Rosado y Amarillo, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando el investigado de autos presuntamente dio muerte al hoy occiso ocasionándole una herida en la Región Occipital con Estallido de la Región Craneana, hecho punible este que establece una pena alta y considerablemente grave, por haber sido afectado el bien jurídico más preciado e importante que tiene toda persona humana, como lo es la vida, la cual fue suprimida, en este caso, de manera violenta e irremediable, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como bien se señalo anteriormente.
Con relación a la pre-calificación jurídica dada por el ministerio Público de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal de Control, vistos los hechos presentados concuerda con la misma, debido a la muerte de la victima presuntamente se produjo sin que existiera ningún motivo o razón que diera origen a la ilícita agresión, y aunque no existe ninguna razón valida jurídicamente ni tampoco moralmente para darle muerte a una persona, significa simple y llanamente la ausencia total de estos en el animo del atacante o agresor, en consecuencia, el Tribunal en esta etapa del proceso y de la investigación comparte plenamente la misma y la mantiene igual y sin variaciones de ningún tipo o naturaleza.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, es presuntamente Autor Material o Partícipe del delito que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran los siguientes: las Actas de Entrevistas Penales, rendidas por los ciudadanos: Chirinos Canelones Garay, titular de la cédula de identidad No. V-17.347.106, Oviedo Puentes Jhoman Alberto, titular de la cédula de identidad No. V-19.997.688, Saavedra Salazar Neyra Coromoto, titular de la cédula de identidad No. V-19.751.671, Arellano Soto Nestor Leandro, titular de la cédula de identidad No. V-19.751.190, el acta de Inspección Técnica y Levantamiento del Cadáver, identificada con el No. 1452, de fecha 06-04-09, el Acta de Inspección Técnica al Cadáver de la Victima practicada en la Sala de Anatomía Patológica del IAHULA, el Acta de Investigación Policial de fecha 06-04-09, en la cual participa la ciudadana Dugarte de Mosquera Gloria Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.477.873, la Experticia Química y Hematológica, identificada con el no. DC-737, de fecha 06-04-09, practicada a las prendas que se detallan en la misma, la Experticia Química de Macerados, signada con el No. DC-734, de fecha 06-04-09, practicada a las muestras tomadas de la mano derecha y la mano izquierda del investigado de autos, destacando que todas estas circunstancias constituyen elementos de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó el delito cometido como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto el hecho punible le produjo a la victima la muerte, en el mismo lugar del suceso, tratándose de una persona que perdió la vida de manera violenta y sin justificación alguna, (Ord. 3°), y en tercer lugar la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en todos aquellos casos constitutivos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre en el presente caso.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se Ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del investigado ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ratifica la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.146.473, identificado en autos, por estar llenos los requisitos del articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de LUIS DANIEL QUINTERO, occiso, delito contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal, medida esta que se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Se ordena tramitar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación y posteriormente dicte el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar dentro del lapso legal correspondiente. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía actuante a fin de que proceda a realizar los actos legales que corresponden. Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa ya que la misma no garantiza la presencia del investigado en los demás actos del proceso. CUARTO: Por auto separado será fundamentada la presente decisión. Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.