REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000371
ASUNTO : LP01-P-2006-000371


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINSTERIO PUBLICO

Estando en sala de Audiencia, las partes debidamente notificadas, para la celebración de Audiencia especial que con fines de resolver SOBRESEIMIENTO, fuere solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 22 de septiembre del año 2008, ésta Instancia consideró oportuno con fundamento a lo previsto en el artículo 323 del COPP, oír a las partes y de ésta forma poder pronunciarse acerca del Sobreseimiento solicitado; en tal sentido, cada una de las partes expuso en sala sus alegatos correspondientes, así como el Ciudadano Representante del Ministerio Público, Abogado Iván Toro, insistió en la solicitud presentada.
El tribunal a los fines de resolver observa:
PRIMERO Fundamenta su solicitud a favor de la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.035.723, de 40 años de edad, residenciada en la Avenida las Américas, Residencias la Independencia, Edificio Pichincha, piso 04, apartamento 4-4, Mérida, Estado Mérida, por considerar que en efecto la precitada ciudadana no podría jamás estar incursa en los delitos por los que pretende ser acusada o por los que pretende ser querellada, a saber por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código penal venezolano Vigente, y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamenta tal afirmación en el hecho de que en fecha 21-07-06, fue interpuesta querella, en la que las víctimas manifiestan que la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ, plenamente identificada interpone denuncia por ante el CICPC, Sub. Delegación Mérida, estado Mérida, atribuyendo uno de los delitos contra las buenas costumbres y el Buen Oren de la familia, causa a la que se le asignó el número de investigación 14F14-0168-04, en la misma se le atribuía a los ciudadanos ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES el haber ejecutado actos lascivos en contra de la menor LORENA GUADALUPE MONSALVE ARAQUE quién contaba para aquella oportunidad con cinco (5) años de edad, por cuanto la referida niña le había manifestado ( a la madre), que su media hermana en fecha 15 de Agosto del año 2004 le había tocado fuertemente sus partes genitales, que le había tocado duro, y que lo había hecho en casa de la abuela, y que posteriormente en el apartamento se encontraba con su padre quién le había obligado a tocarle sus partes íntimas ( pene), y el tocó las de ella (totona), del reconocimiento médico legal que le fuere realizado a la niña Lorena, se desprende que no presentó lesión alguna que pudiera comprometer la responsabilidad de los ciudadanos ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES. Razón que consideró en fecha 28 de Junio del año 2005, (folios 137 al 144) la representante de la fiscalía Vigésima, Abogado TERESA GUZMÁN ALTUVE, suficientes para solicitar como en efecto lo realizó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los ciudadanos ROXANA MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES; por cuanto no consideró en su carácter de ente investigador no haber hallado a lo largo de dicha, elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento delos precitados ciudadanos.
En fecha 25 de Octubre del año 2005 (folios 160 y 161) el Ciudadano Juez DR. BRADY ARAMBULO, consideró pertinente la solicitud fiscal y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ordenando su remisión al Archivo judicial, decisión ésta que quedó definitivamente firme.
En fecha 20 de Marzo del año 2006, éste tribunal admite la Querella interpuesta por los ciudadanos ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en contra de la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ, por presunto DESACATO A DECISIÓN JUDICIAL y ordena notificar a las partes.
En fecha 21 de Julio del año 2006, el Ciudadano Fiscal Superior de éste entidad de Mérida, Estado Mérida, asigna a la Fiscalía Primera de Proceso, a cargo de los ciudadanos Fiscales HUGO QUINTERO ROSALES Y MANUEL ANTONIO CASTILLO, a fines de investigar y resolver un PRESUNTO DESACATO JUDICIAL, de parte de la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES , la progenitora de su menor hija de nombre LORENA GUADALUPE MONSALVE ARAQUE, ha influido a fines de que la niña no sea visitada por su padre, constituyendo ello un desacato a decisión judicial de fecha 31-05-2005, decisión emanada por el tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, por ende se inician y se practican una serie de diligencias que conducen o llevan a la convicción de dicha representación Fiscal que no existen elementos para poder atribuirle a la precitada MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ, tal ilícito, por cuanto del desarrollo de la investigación se pudo determinar que la niña LORENA GUADALUPE, de forma voluntaria, y sin recibir ningún tipo de instrucción, manifestó a dicho ente investigador que ella no desea compartir con sus padre por varias razones, primero porque peleaba mucho con su madre, porque ya le perdió el cariño, y porque siente temor a que se vuelvan a cometer hechos que ella cataloga como feos, es decir que le obligue nuevamente a tocarle sus partes genitales ( pene), o le vuelva a tocar las suyas ( totona ), es por lo que en esa oportunidad se solicitó el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ, por considerar que no existen elementos para atribuirle esa negativa de cumplir con el régimen de visitas ( de parte de la niña), impuesto por un tribunal Competente en Niños y Adolescentes, a la referida ciudadana por tanto mal podría hablarse de un posible DESACATO A DECISIÓN JUDICIAL ( folios 218 al 223) .
En fecha 15 de septiembre del año 2008, se llevó acabo el formal ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, de la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ; en el que se le narran de forma detallada los hechos objeto de la imputación, permiten a sus acceso todos los elementos de convicción con los que cuenta la representación Fiscal, , se le imponen de sus derechos como imputada, asistida de su defensor Privado, les conceden el derecho de palabra, a fines de que soliciten lo que consideren pertinente y necesario para ejercer su defensa, en relación a los delitos de CALUMNIA AGRAVADA Y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 240 del Código penal Venezolano Vigente y el segundo en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por todo lo analizado y revisado permite a ésta Juzgadora concluir que es de suma importancia revisar detenidamente la presente causa, por cuanto los presupuestos considerados por los querellantes, para interponerla, son precisamente los presupuestos que la Fiscalía Cuarta en su solicitud, insta a que sean sobreseídos, lo que considera quién aquí decide requieren de la apreciación de la Instancia Superior a fines de que a través de pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la Petición Fiscal, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 323 del Código orgánico Procesal Penal. Dejando expresa constancia que en el acta levantada con ocasión de ésta audiencia se transcribió que el Fiscal Superior remita la causa a otra Fiscalía, siendo lo correcto que emita opinión ratificando o rectificando, y será esa Instancia quién debe decidir lo conducente. Así se decide. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABET QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS
Y OFICIOS