REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002680
ASUNTO : LP01-P-2008-002680
Vista la solicitud realizada por los Fiscales Décimo Sextos del Ministerio Público Abg. Luís Alfonso Contreras y Erika Fernández, recibida en fecha 31 de marzo de dos mil nueve (30-10-2008) donde solicitan la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD de las previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO QUINTERO GUTIERREZ, pasa este Tribunal a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
De los hechos
Los hechos que originaron la causa son los siguientes: “ En fecha 28-06-2009, aproximadamente a las 10:00 p.m. el funcionario AGENTE ARIAS NELSON, adscrito a la comisaría policial Nº 01, estación de seguridad policial Domingo Peña , quien se encontraba en labores de patrullaje en el sector PARROQUIA DOMINGO PEÑA, CALLE ROMULO GALLEGOS, ESTADO EMRIDA, cuando observó a un ciudadano (…) quien al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual se le realizó una inspección policial (…) encontrándole dentro de la ropa interior que vestía un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón presunta marihuana… ”
Segundo
Antecedentes
1.- La causa penal LP01-P-2008-002680 fue recibida en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el día 30-06-2008 (f. 03).
2.- consta experticia botánica N° 9700-067-1184 (f. 20) realizada por el experto MARIO ABCHI, a un (01) envoltorio elaborados en papel periódico, con un peso neto de 14 gramos con 800 miligramos de la sustancia denominada comúnmente Marihuana.
3.- Consta en autos, resultados de la evaluación psiquiátrica practicada en fecha 21-11-2007 al imputado, ciudadano GUITIERREZ RANGEL JUNIOR ALEJANDRO (identificado antes) por la Dra. Vitalia Rincón, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde se lee:
RESUMEN DEL CASO: Se trata de un adulto joven de 25 años de edad, natural y procedente de la localidad, taxista, soltero, con 1 hijo, católico, quien es referido a este despacho a fin de determinar sus condiciones mentales (…).
(…)
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE LARGA DATA (…) se recomienda:
1. Tratamiento y Rehabilitación ambulatoria en “Fundación José Félix Ribas.
2. Motivarlo a Narcóticos Anónimos…” (f. 33).
Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
1.- Que la incautación de estupefacientes al imputado GUITIERREZ RANGEL JUNIOR ALEJANDRO (identificado en autos), aunado a la comprobación de la situación de consumidor de marihuana de larga data -según determinó la experta psiquiatra en su informe forense- al ser relacionado con la sustancia incautada en poder del imputado de autos, hace dable, concluir que la predicha posesión, realizada por el imputado, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas (coincidente con aquella que consume desde reciente data, según el informe psiquiátrico) y la cantidad de sustancias incautadas, que -dado el patrón de consumo del imputado se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 70.2 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 77 eiusdem. .
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresamente dispone:
“Artículo 70. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(…)
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano GUITIERREZ RANGEL JUNIOR ALEJANDRO (identificado en autos), tal como fuera solicitado por los Fiscales del Ministerio Público Abogados LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNANDEZ.
Así entonces y en salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física del imputado GUITIERREZ RANGEL JUNIOR ALEJANDRO, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes. El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.
Consiguientemente observa el tribunal que la aplicación de medidas de seguridad en una causa, trae como consecuencia directa, la extinción de la acción penal, pues tratándose de una medida que se adopta para el caso en que el imputado sea inimputable, tal como lo prevé el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, lo lógico es que se procediese a dictar el sobreseimiento de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con fundamento a la inculpabilidad del imputado por defecto de imputabilidad (consumo de estupefacientes) tenida en cuenta por el tribunal cuando aplicó la referida medida de seguridad, en con secuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas previamente al imputado de autos.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expresado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la solicitud de Medida de Seguridad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano GUITIERREZ RANGEL JUNIOR ALEJANDRO (identificado en autos) la medida de seguridad de cura o desintoxicación, que deberá ser cumplida por el referido ciudadano en la Fundación José Félix Rivas por espacio de un (1) año, conforme a los artículos 70 y 71.2 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento y la extinción de la acción penal respecto a la presente causa penal seguida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado en el presente proceso y conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las Medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución a los fines de dar cumplimiento con la referida decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG JANETH FERNANDEZ RONDON
En fecha ________ se libraron boletas de notificación N° _______________________
Conste/ Sria.