REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003328
ASUNTO : LP01-P-2008-003328


Vista la solicitud realizada por los Fiscales Décimo Sextos del Ministerio Público Abg. Luis Alfonso Contreras y Erika Fernández, recibida en fecha 31 de marzo de dos mil nueve (30-10-2008) donde solicitan la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD de las previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano ROJAS RINCON GIOVANNY ANTONIO AMARO, y el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana SAAVEDRA LILIBETH CAROLINA pasa este Tribunal a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
De los hechos

Los hechos que originaron la causa son los siguientes: “ … en fecha 06 de septiembre de 2008, siendo las 06:20 am, es constituyó una comisión policial al mando del inspector JOSE PALOMARES (…) con la finalidad de realizar un allanamiento signado con el Nº LP01-P-2008-003314, (…) en el barrio Santa Ana, calle 1, casa Nº 0-48, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, seguidamente al encontrarse en el sitio la comisión policial tocó la puerta del inmueble la cual fue abierta por un ciudadano a quien se le explicó el motivo de la presencia policial, quedando identificado como ROJAS RINCON GIOVANNI ANTONIO AMARO quien estaba en compañía de los ciudadanos MARIA CATALINA RINCON Y MARIBEL SAAVEDRA RINCON, (…) por el dormitorio del ciudadano GIOVANNI que esta ubicado al fono de la vivienda donde se encontraron dos (02) cuadros de tamaño regular de restos vegetales de presunta droga envueltos en papel periódico…”
Segundo
Antecedentes

1.- La causa penal LP01-P-2008-003328 fue recibida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el día 06-09-2008 (f. 04).

2.- consta experticia botánica N° 9700-067-1555 (f. 20) realizada por la experto MARIA TERESA BALZA, a dos (02) envoltorios compactos tipo “panelitas” elaborados en papel periódico, con un peso neto de 19 gramos con 500 miligramos de la sustancia denominada comúnmente Marihuana.

3.- Consta en autos, resultados de la evaluación psiquiátrica practicada en fecha 08-10-2008 al imputado, ciudadano ROJAS RINCON GIOVANNY ANTONIO AMARO (identificado antes) por la Dra. Vitalia Rincón, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde se lee:


RESUMEN DEL CASO: Se trata de un adulto de 22 años de edad, natural y procedente de la localidad, pintor, soltero, con 1 hijo, católico, quien es referido a este despacho a fin de determinar sus condiciones mentales (…).

(…)

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE MEDIANA DATA (…) se recomienda:
1. Tratamiento y Rehabilitación ambulatoria en “Fundación José Félix Ribas.(F. 61).


Motivación

Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:

1.- Que la incautación de estupefacientes al imputado ROJAS RINCON GIOVANNY ANTONIO AMARO (identificado en autos), aunado a la comprobación de la situación de consumidor de marihuana de mediana data -según determinó la experta psiquiatra en su informe forense- al ser relacionado con la sustancia incautada en poder del imputado de autos, hace dable, concluir que la predicha posesión, realizada por el imputado, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas (coincidente con aquella que consume desde reciente data, según el informe psiquiátrico) y la cantidad de sustancias incautadas, que -dado el patrón de consumo del imputado se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 70.2 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 77 eiusdem. .

Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresamente dispone:

“Artículo 70. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

(…)

2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.

Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano ROJAS RINCON GIOVANNY ANTONIO AMARO (identificado en autos), tal como fuera solicitado por los Fiscales del Ministerio Público Abogados LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNANDEZ.

Así entonces y en salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física del imputado ROJAS RINCON GIOVANNY ANTONIO AMARO, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes. El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.

Consiguientemente observa el tribunal que la aplicación de medidas de seguridad en una causa, trae como consecuencia directa, la extinción de la acción penal, pues tratándose de una medida que se adopta para el caso en que el imputado sea inimputable, tal como lo prevé el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, lo lógico es que se procediese a dictar el sobreseimiento de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con fundamento a la inculpabilidad del imputado por defecto de imputabilidad (consumo de estupefacientes) tenida en cuenta por el tribunal cuando aplicó la referida medida de seguridad, en con secuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas previamente al imputado de autos.
TERCERO
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMENTO

En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana SAAVEDRA LILIBETH CAROLINA (identificada en autos) quien fue detenida conjuntamente con el ciudadano ROJAS RINCON GIOVANNY ANTONIO AMARO nos e decretó su aprehensión flagrante por cuanto las cinco pastillas de presunto éxtasis que le fueron encontrados en su habitación no constituían tal sustancia ilícita sino el medicamento denominado MISOPROSTOL tal y como consta en experticia Química botánica al folio treinta y dos (32), en tal sentido tales circunstancias no reviste carácter penal, y se decreta el sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de lo antes expresado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la solicitud de Medida de Seguridad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano ROJAS RINCON GIOVANNY ANTONIO AMARO (identificado en autos) la medida de seguridad de cura o desintoxicación, que deberá ser cumplida por el referido ciudadano en la Fundación José Félix Rivas por espacio de un (1) año, conforme a los artículos 70 y 71.2 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento y la extinción de la acción penal respecto a la presente causa penal seguida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado ROJAS RINCON GIOVANNY ANTONIO AMARO en el presente proceso y conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las Medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos. CUARTO: se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana SAAVEDRA LILIBETH CAROLINA de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución a los fines de dar cumplimiento con la referida decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG JANETH FERNANDEZ RONDON

En fecha ________ se libraron boletas de notificación N° _______________________

Conste/ Sria.