REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005360
ASUNTO : LP01-P-2008-005360


AUTO NEGANDO LA SOLICITUD FISCAL


Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Sonia Zerpa Bonillo, mediante la cual solicitó acordar como medida preventiva de conformidad con el artículo 256 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de vender, arrendar, ceder, donar, hipotecar, así como realizar cualquier otro tipo de negociación sobre el bien inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador, distinguida con el Nº 10 del Desarrollo habitacional “El Entable” vereda 01, al ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.526, a quien le fue constituida la hipoteca convencional de primer grado, para garantizar un préstamo requerido por el ciudadano ARTURO BONAMIE MEDINA y no por la verdadera propietaria del inmueble fundamentando la solicitud en los artículos 256 numeral 9, y 283 del Código orgánico Procesal Penal, así como los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil por la aplicación supletoria permitida por el artículo 550 del Código orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Tribunal a los efectos de decidir observa que la presente causa inició por una denuncia realizada por el ciudadano PEREZ SUESCUN JOSE SANTIAGO, de fecha 06 de septiembre de 2005, donde señala que denuncia al ciudadano ARTURO JOSE BONAMIE MEDINA quien le hipotecó una casa por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales dejó de cancelar, y al ir a la casa que le empeñó habló con una señora que se llama SARALINA ARANDA CONTRERAS y a la que le mostró el documento, y le explicó que la casa le había sido hipotecada y quien le respondió que ella no había sido la que había firmado en el registro, es cuando se da cuenta que el señor ARTURO BONAIME lo había engañado. Asimismo se obra en la presente causa a los folios ciento tres al ciento seis (103 al 106) en copia simple documentos de propiedad sobre el inmueble objeto en la presente causa los cuales indican que la propietaria del inmueble es la ciudadana SARALINA ARANDA CONTRERAS.
Ahora bien, la medida preventiva solicitada por la fiscalía, consistente en la prohibición de vender, arrendar, ceder, donar, hipotecar, así como realizar cualquier otro tipo de negociación sobre el bien inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador, distinguida con el Nº 10 del Desarrollo habitacional “El Entable” vereda 01, al ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.526, debe ser declarada atendiendo en primer lugar a que fue solicitada en contra de la víctima en el presente caso, no siendo solicitada en contra del imputado entendiéndose como tal al ciudadano ARTURO JOSE BONAMIE MEDINA, persona a la que le fue impuesta su condición de imputado tal y como consta a los folios noventa y cinco al noventa y siete (95 al 97) de la presente causa penal. En el mismo orden en ideas el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil ,prohíbe que las medidas a la que se refiere ese titulo (entendiéndose entre estas la prohibición de enajenar y gravar) sean ejecutadas en contra de bienes que no sean propiedad de las personas contra las cuales se libren, en tal sentido en autos solo ha quedado demostrada la titularidad del inmueble identificado con el Nº 10 del Desarrollo habitacional “El Entable” de este Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana SARALINA ARANDA CONTRERAS. Finalmente no considera quien aquí decide que en la solicitud fiscal así como en el presente expediente haya quedado de manifiesto que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y no observa que se acompañe la solicitud de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Se observa la que pudo haberse cometido un delito por parte del ciudadano ARTURO JOSE BONAMIE MEDINA sin embargo de la experticia de autenticidad que obra al folio cuarenta y dos (42) y siguiente de la presente causa se observa que la firma de la ciudadana SARALINA ARANDA CONTRERAS fue imitada, en tal sentido no se puede presumir que esta ciudadana estuviese al tanto de la negociación realizada por el señor ARTURO JOSE BONAMIE MEDINA esta circunstancia queda de manifiesto de la declaración de la víctima PEREZ SUESCUN JOSE ANTONIO y la misma ciudadana SARALINA ARANDA CONTRERAS.
Como corolario de las razones antes expuestas este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD que fuera hecha por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Sonia Zerpa Bonillo en cuanto fuera acordada medida preventiva de conformidad con el artículo 256 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de vender, arrendar, ceder, donar, hipotecar, así como realizar cualquier otro tipo de negociación sobre el bien inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador, distinguida con el Nº 10 del Desarrollo habitacional “El Entable” vereda 01, al ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez firme la misma remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que haya a lugar.






LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN


En fecha _________________, se cumplió con lo ordenado en el auto, en tal sentido se libro________________________________________.