REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005677
ASUNTO : LP01-P-2008-005677
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 23 de Enero de 1988 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano JORGE MAGGIOLO DAVILA, manifestando que en horas de la madrugada de ese mismo día, mientras se desplazaba en su vehículo, a la altura de la avenida Universidad de esta ciudad de Mérida, se percató de una alcabala móvil presuntamente integrada por funcionarios de la DISIP con su respectivo uniforme reglamentario, lo pararon y le exigieron documentos de identidad y los del vehículo, cuando de pronto fue sorprendido por dos de los mismos funcionarios en la puerta izquierda de su vehículo y lo bajaron violentamente para montarlo en una patrulla, lo llevaron hacia la vía La Culata de esta ciudad y lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, causándole hematomas en varias partes del cuerpo, agregando que durante el forcejeo lo despojaron de su cartera personal contentiva de sus documentos personales, así como también de prendas de su propiedad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 25 de enero de 1988 los doctores Alberto Camacaro y José Vicente Ibáñez, médicos adscritos al extinto CPTJ-Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-213, al ciudadano JORGE ALBERTO MAGGIOLO DÁVILA, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en doce (12) días (folios 14 y 15).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS son los tipificados en los artículos 415 y 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO PROPIO, cuyas sanciones son de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, en el caso del primer delito, y presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de presidio para el caso del delito de Robo Propio.
Ahora bien, quien suscribe observa igualmente que de ambos delitos la sanción de mayor gravedad la tiene el delito de Robo Propio, esto es, presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de presidio, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años, considerando que esta pena corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que los delitos que nos ocupan se cometieron presuntamente el 23 de enero de 1988, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintiún (21) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO PROPIO en perjuicio del ciudadano JORGE MAGGIOLO DAVILA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GM