REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001387
ASUNTO : LP01-P-2009-001387
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
JOSE EVINELIO GUILLEN VILLASMIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.049.854, domiciliado en la calle 7 con carrera 1, casa s/n, Tovar Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de julio de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana MEGUIS YOLEIDA MOLINA VILLAN, notificando que su concubino, el ciudadano JOSE EVINELIO GUILLEN VILLASMIL, la había lesionado diferentes partes del cuerpo por problemas personales, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 16 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-458 practicado a la ciudadana Meguis Yoleida Molina Villan, mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ dejaron constancia que presentaba “lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en quince (15) días”.
En fecha 16 de julio de 1998 el extinto Juzgado de los Municipios Tovar Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó decisión en la cual se decretó la Detención Judicial en contra del imputado (folios 35 y 36 su vuelto), la cual fue revocada en fecha 27-10-1.998, por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30 de noviembre de 1998 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida acordó mantener en todo su vigor el decreto de detención dictado en fecha 16/07/1998 (folios 56 y 57).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JOSE EVINELIO GUILLEN VILLASMIL, es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de julio de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSE EVINELIO GUILLEN VILLASMIL, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MEGUIS YOLEIDA MOLINA VILLAN; por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se deja sin efecto el AUTO DE DETENCIÓN dictado en fecha 16-07-1998 por el extinto Juzgado de los Municipios Tovar Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de JOSE EVINELIO GUILLEN VILLASMIL. A tal efecto, ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
gm
|