REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002061
ASUNTO : LP01-P-2009-002061


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Visto el escrito mediante el cual el Abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66743, domiciliado procesalmente en la Calle 22, entre Avenidas 6 y 7, Nº 6-44, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistiendo al ciudadano investigado de autos ciudadano OSWALDO ROMERO MANZANILLA, a quién se le sigue causa signada Nº LP01-P-2009-2061, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ROMERO AVENDAÑO, precalificado éste en la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 7 de Abril del presente año 2009, oportunidad ésta en la que se le impusieron como Medida de Coerción Personal, la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 9, en correspondencia con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal , es decir presentar dos (2) personas que sirvan de fiadores, exigiendo que éstas personas que sean ofrecidas como tales, presenten constancia de buena conducta, constancia de residencia y balance personal visado por Contador Público, y cuyo monto sea suficiente de cubrir cien (100) unidades tributarias, así como los tres últimos movimientos bancarios, argumenta el solicitante, debidamente asistido que debido a su precaria y actual situación económica se le hace completamente imposible cumplir con ésta medida impuesta por el tribunal, y que requiere le sea sustitutita por una de posible cumplimiento, como lo es la Caución Juratoria, a que se refiere el artículo 259 ejusdem. El tribunal considerando tales argumentos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sustituye la Medida impuesta a saber, lA Presentación De dos (2) Fiadores e impone la Caución Juratoria, previsto y sancionado en el artículo 259 del referido Código, acuerda para ello el traslado del investigado de autos para el día Lunes a las tres de la tarde, a fines de que suscriba la correspondiente Acta de Compromiso de Cumplimiento de Condiciones a que se refiere el artículo 260 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar o sustituir la actual Medida Cautelar (artículo 258, por una menos gravosa, es decir por la Caución Juratoria a que se refiere el artículo 259
Se acuerda librar Boleta de Traslado desde el Centro de Reclusión de Glorias Patrias y Boleta de notificación a las partes.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG .IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ


Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ y Boletas de Traslado____________________________________________.