REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001932
ASUNTO : LP01-P-2009-001932

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abogado TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE de los ciudadanos:
ALFREDO JESÚS AROCHA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.200.914, de 18 años de edad, nacido el 08-05-1990, obrero, residenciado en la Avenida Los Próceres, residencias Mariscal Sucre, Bloque 06, apartamento 06-42, frente al Parque Albarregas, teléfono 0414-0808780, Mérida estado Mérida, y
RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.199.697, de 19 años de edad, nacido el 27-03-1990, estudiante, residenciado en Los Chorros, sector el Amparo, pasaje Los Chorritos, frente a la bodega que está en la cancha, teléfono 0416-1775714, Mérida estado Mérida.


EXPOSICION FISCAL

LA FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentran involucrados ALFREDO JESÚS AROCHA RAMÍREZ Y RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, a quienes identificó plenamente. Solicitó que su aprehensión se califique en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo que se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal para continuar con las investigaciones conforme al artículo 101 ejusdem. Precalificó los delitos como VIOLENCIA SEXUAL delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA artículo 41 encabezamiento y parte infini ejusdem, VIOLENCIA FÍSICA artículo 42 ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delito previsto y sancionado en el artículo de la misma ley, en perjuicio de en perjuicio de Amparo Gil, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Amparo Gil y José Acosta Albornoz, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para ambos imputados y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Acosta Albornoz, sólo atribuible a Alfredo Jesús Arocha Ramírez y explicó porque. Solicitó medida privativa preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscal consignó en cincuenta y ocho folios (58) folios útiles, actuaciones complementarias, de las cuales se impuso la Defensa. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA


DEFENSOR PRIVADO ABG. OSVALDO LLINAS QUINTERO, quien manifestó que no hay suficientes elementos de convicción en cuanto al delito de Robo de vehículo automotor, ya que no se consiguió ninguna arma de fuego, así mismo no se encuentran las llaves del mismo. Así mismo solicitó experticia seminal, ya que no consta en las actuaciones lo mismo, solicitó prueba de ADN para individualizar los delitos. Consignó informe médico que consta que su defendido Alfredo Jesús Arocha Ramírez, es paciente psiquiátrico, por lo que pide al Tribunal que no sea recluido en el Centro Penitenciario si no en su domicilio. Solicitó experticia psiquiátrica para ambos imputados. Solicitó reconocimiento en rueda para ambos imputados. Solicitó que se deje constancia que su defendido Alfredo Jesús Arocha Ramírez por ser paciente psiquiátrico, al ser internado en el Centro Penitenciario podría corres peligro su vida o la de los demás internos. Es todo. La Fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó que ratifica sus solicitudes y pide que el lugar de reclusión sea el Centro Penitenciario.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS


Consta en Acta de Investigación Penal, signada con nomenclatura CR/1D16/1CIA/SIP 0092, de fecha 24 de marzo del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Coronado Regional Nº 1 Destacamento Nº 16, Primera Compañía Segundo Pelotón, Puesto las Cruces, del Estado Mérida, quienes dejan expresa la novedad que en ésta misma fecha , siendo aproximadamente las tres hors y treinta minutos de la madrugada, se presentaran en la sede del despacho de esa Entidad dos ciudadanos quienes se identificaron como LEONARDO JOSÉ ACOSTA ALBORNOZ, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 83.664.105, de nacionalidad colombiana, profesión chofer, de 56 años de edad, natural de Bucaramanga Colombia, residenciado en la Avenida Los Próceres, sector Loma de la Virgen, Municipio Libertador del Estado Mérida y la ciudadana, AMPARO GIL, colombiana, de 36 años de edad, natural de Bucaramanga Colombia, residenciada en la Avenida los Próceres, sector Loma de la Virgen, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes manifestaron que el día 23 de Marzo del presente año dos mil nueve, aproximadamente a las 10;30 p.m., para el momento en que se encontraban en el Centro Comercial Mayeya, específicamente en una Abasto o Centro de Compras de nombre el Gonza, habían sido abordados por tres ciudadanos, cuyas características aparecen reflejadas en el acta de investigación penal, quienes oscilaban entre 18 y 19 años de edad, los que se encontraban con armas de fuego, y bajo amenaza de muerte fueron introducidos en el interior del vehículo propiedad del ya identificado ciudadano LEONARDO JOSÉ ACOSTA ALBORNOZ, a saber, vehículo tipo Techo duro, Año 1999, Marca toyota, Modelo Land Cruiser, color verde, placas CAB-86D, quienes les obligaron a abordar el vehículo, y luego de llevarlos por distintas partes de la ciudadana, tomaron la vía que conduce a la POBLACIÓN DE Jají, que los tres ciudadano habían abusado sexualmente de la precitada ciudadana AMPARO GIL, que los amordazaron en la vía le dispararon en su pierna derecha, dejándolos abandonados en lel sector conocido como la Chorrera, ubicado como a kilómetro y medio del punto de Control de las Cruces, que era esa la razón por la que se encontraban formulando la denuncia de inmediato el jefe del puesto ciudadano TCNEL. CÉSAR YASIN GÓMEZ HERNÁNDEZ, giró instrucciones para que su personal, junto con funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata, se desplegaron en operativo a fines de ubicar a los presuntos agresores, al iniciarse recorrido por las adyacencias pudieron ubicar al vehículo propiedad del referido ciudadano denunciante y víctima de autos, y en su interior se encontraban tres (3) sujetos con las características aportadas por las víctimas, de inmediato se procedió a identificarlos quedando individualizados como: 1.-AROCHA RAMÍREZ ALFREDO JESÚS, venezolano, de 18 años de edad, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.200.914, residenciado en la Avenida los Próceres, Residencias Mariscal Sucre, Bloque 06, Apartamento 06-42, Mérida, Estado Mérida, quién vestía para el momento de la aprehensión chemisse color verde, franelilla blanca, pantalón jeans de color azul, zapatos de color gris,
2.- PEÑA PEREIRA RAFAEL ANTONIO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.199.697, estudiante, residenciado en los Chorros de Milla, sector el Amparo, pasaje Los Chorritos, quién vestía para el momento de la aprehensión camisa negra con chaqueta verde oliva, pantalón jeans negro, zapatos deportivos de color negro, con rayas anaranjadas, correa de color beige y
3.- CERRDA RIVERA RONAL RAMI, venezolano, adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.850.468, despachador de panadería, residenciado en la Avenida Los Chorros de Milla, Urbanización los Pinos, sector la Lomita casa Nº 1-53, Mérida, estado Mérida, quién vestía para el momento de la captura chemisse azul con rayas blancas, chaqueta de color verde con letras de color blanco y negro, pantalón jeans azul, zapatos deportivos de color negro, correa de color marrón, se les impuso de su derechos como imputados y se le participó al Ministerio Público del procedimiento, tanto a la Fiscal Vigésima con Competencia en Violencia contra la Mujer, como a la Ciudadana Fiscal Doris Rojas competente en Adolescentes

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos
A.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 16, Segundo Pelotón Puesto las Cruces, en la que se refleja las circunstancias en la que ocurren los hechos objeto de la presente causa, y que hoy se investigan.
B.-Acta de Derechos del imputado las que está suscritas por los hoy aprehendidos de autos
C.-Denuncia Interpuesta por las víctimas de autos, y que el funcionario receptor levantare el manuscrito
D.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las que se deja constancia de lo recolectado con interés criminalístico, en el procedimiento Nº 2008-483
E.- Acta de Entrevista Penal, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y CRIMINALÍSTICAS, Mérida, Estado Mérida, en la que se deja constancia de lo declarado por la víctima de autos, ciudadana AMPARO GIL “ Mi y yo de nombre Leonardo Acosta, nos dirigimos hacia el Abasto Gonza, a comprar el pan, cuando el sale del abasto con lo que compró, abre la puerta y aparecieron tres hombres, cada uno portaba un arma de fuego, no se lo que le dijeron porque no alcancé a escuchar, lo montaron obligado al carro lo empujaron hacia la parte de atrás, luego me pasaron a mi también hacia la aparte de atrás uno de ellos comenzó a manejar, lego se turnaban manejando, mi cuñado les decía que si querían el carro se lo llevaran pero que no nos hicieran nada, a el empezaron a revisarlo y le quitaron el reloj, la cartera, el celular, luego a m me quitaron los instrumentos de trabajo, secador, plancha, un bolso, celular, me quitaron los zapatos y las medias, después empezaron a ruletiarnos por toda la ciudad y las afueras, tomaron la vía hacia Jají y me amarraron las manos, m golpearon por la cara con el arma que tenían, me rompieron por la ceja derecha mientras avanzaba el carro fui objeto de abuso sexual, por parte de los tres quienes se turnaban luego se metieron hacia un monte buscando un árbol para amarrarnos con un mecate y con las correas, allí es donde le disparan en ka pierna a mi cuñado y se van, luego como pudimos nos desamarramos y caminamos descalzos como kilómetro y medio hasta la Alcabala Las Cruces, cuando llegamos allá eran como las tres de la madrugada de hoy, allí salió un Guardia notificándole lo ocurrido, indicándoles las características de los sujetos allí nos mandan a pasar y nos sientan en una silla, de repente vemos pasar nuevamente el carro con los tipos y le avisamos a los Guardias, entonces se percataron que era verdad lo que les estábamos diciendo, desplegaron un operativo para detenerlos y los lograron detener a bordo del carro”
F.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias en las que se reflejan las videncias incautadas en el procedimiento
G.- Inspección Nº 1282, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, del Estado Mérida, en la sede del despacho, en el que se encuentra el vehículo, retenido en el procedimiento, propiedad de la víctima de autos ciudadano LEONARDO ACOSTA
H.- Reconocimiento Médico legal que le fue practicado a la víctima de autos ciudadana AMPARO GIL, en el que el Experto Forense deja constancia en su conclusiones DEFLORACIÓN ANTIGUA, SIN EMBARGO LAS LESIONES QUE SE OBSERVAN Y QUE APARECEN DESCRITAS EN EL CUERPO DEL EXÁMEN LITERALES 1.3 Y 1.4, SON PRODUCTO DE LA INTRODUCCIÓN DE UN OBJETO DURO Y ROMO O DEL PENE EN ERECCIÓN, QUE JUNTO CON LAS OTRAS LESIONES DESCRITAS AMERITAN ASISTENCIA MÉDICA SIENDO SUCEPTIBLE DE ALCANZAR SU CURACIÓN EN UN LAPSO DE OCHO (8) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES SECUNDARIAS, NO INCAPACITÁNDOLA PARA REALIZAR SUS OCUPACIONES HABITUALES
I.- Reconocimiento médico legal que se le practicó al ciudadano LEONARDO JOSÉ ACOSTA ALBORNOZ, EN CUYAS CONCLUSIONES EL MÉDICO FORENSE DEJA CONSTANCIA QUE DEL RECONOCIMIENTO FÍSICO PRACTICADO, PRESENTA EL PACIENTE HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO, QUE AMERITARON ASISTENCIA MÉDICA ESPECIALIZADA Y HOSPITALIZACIÓN, SIENDO SUSCEPTIBLE DE ALCANZAR SU CURACIÓN EN UN LAPSO DE DIECIOCHO (18) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES SECUNDARIAS, INCAPACITÁNDOLE TOTALMENTE PARA REALIZAR SUS OCUPACIONES HABITUALES
J.- Experticia Psiquiátrica que se le realizó a la víctima de autos ciudadana AMPARO GIL, en cuyas conclusiones y Recomendaciones el experto recomienda Terapias de forma urgente, Medidas de Protección y de Resguardo, y no someterla por lo menos por el omento situaciones que le refresquen los hechos ocurridos, como por ejemplo entrevistas, interrogatorios exposición directa con sus victimarios
K.- Experticia Nº 9700-067-EV-214-09, que se le realizó al vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO ACOSTA, víctima de autos con sus correspondientes resultados
L.-Toxicológica In Vivo que se les practicó a los investigados de autos, con sus resultas correspondientes observa el tribunal que n yodas las muestras tomadas para cada una de las sustancias tóxicas arrojó resultado NEGATIVO
LL.-Reconocimiento médico legal que se le practicó al investigado de autos, AROCHA RAMÍREZ ALFREDO JESÚS, con sus correspondientes resultas
M.-Reconocimiento médico legal, realizado al investigado de autos, ciudadano CERRADA RIVERA RONAL RAMI, con sus correspondientes resultados
N.- Reconocimiento médico legal que le fuera practicado al investigado de autos, ciudadano PEÑA PERERIRA RAFAEL ANTONIO, con sus resultas correspondientes
Ñ.- Inspección Nº 1280, realizada por funcionarios adscritos al CICOC, de la Sub. Delegación de Mérida, Estado Mérida, en el sitio, en el que presuntamente se inician los hechos, es decir en el Centreo Comercial Mayeya, adyacencias el Abasto El Gonza
O.- Inspección Nº 1271, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, del Estado Mérida, en el sitio en el que presuntamente fueron abandonados las víctimas de autos, es decir en el pedregal, sector san Rafael del macho, vía pública, municipio libertador del estado Mérida
P.- Experticia Seminal que fue practicado al material suministrado con sus resultados correspondientes
Q.- Experticia o Reconocimiento Nº 9700-067-DC-640 consistente en Barrido, seminal Hematológica a las evidencias descritas con sus resultados
R.- Experticia Barrido, Seminal, Hematológica y Hematológica Nº 9700-067-DC-640 realizada a las evidencias descritas en la planilla de custodia Nº 2009-488 con sus resultados correspondientes
S.- Experticia Nº 9700-067-DC-641, realizada a las evidencias que aparecen en la planilla de cadena de custodia Nº 2009-483
T.- Experticia Nº 9700-067-DC-624 a fines de realizar análisis a las distintas muestras hematológicas
U.- Experticia Nº 9700-067-DC-625 a fines de realizar Experticia Química (Ión Nitrato), a las muestras de macerado
V.-Acta de Toma de Muestras
W.- Experticia Nº 9700- 067-DC- 628 de Barrido, Seminal y Hematológica

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por las presuntas víctimas ciudadanos AMPARO GIL Y LEONARDO JOSÉ ACOSTA ALBORNOZ, así como lo que puede observarse de la forma en que ocurrieron los hechos, plasmados en el Acta de Investigación Penal ,suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos al Comando de la guardia Nacional, Destacamento Nº 16, Segundo Pelotón, con sede en la Jurisdicción de Jají, específicamente en el Punto de Control ubicado en las Cruces, de dicha localidad del estado Mérida, los hoy aprehendidos de autos, fueron interceptados y detenidos en situación de Flagrancia, ello si se observan los presupuestos a que se refieren los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en correspondencia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraron a pocos momentos de haber sido cometidos los hechos que hoy se investigan, aprehendidos tras la persecución de las víctimas y funcionarios actuantes, en las cercanías del lugar con suficientes elementos que indican que fueron los autores, partícipes en la comisión de los hechos objeto de la presente investigación, es por tanto que éste tribunal declara en situación de Flagrancia la Aprehensión de los ciudadanos antes identificados ALFREDO JESÚS AROCHA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.200.914, de 18 años de edad, nacido el 08-05-1990, obrero, residenciado en la Avenida Los Próceres, residencias Mariscal Sucre, Bloque 06, apartamento 06-42, frente al Parque Albarregas, teléfono 0414-0808780, Mérida estado Mérida, y
RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.199.697, de 19 años de edad, nacido el 27-03-1990, estudiante, residenciado en Los Chorros, sector el Amparo, pasaje Los Chorritos, frente a la bodega que está en la cancha, teléfono 0416-1775714, Mérida estado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMPARO GIL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, artículo 41 Encabezamiento y parte ínfima ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA, artículo 42 ejusdem, en perjuicio de AMPARO GIL, privación ilegítima de la libertad conforme al artículo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos AMPARO GIL y JOSÉ ACOSTA ALBORNOZ, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal venezolano, en perjuicio de José Acosta Albornoz, éste ultimo delito atribuible a Alfredo Jesús Arocha Ramírez, por cuanto una vez concatenados los elementos de convicción que hoy trae a ésta sala de Audiencias la Representación Fiscal, se observa que la conducta de estos ciudadanos encuadra perfectamente dentro de los tipos penales antes mencionados, en cuanto al procedimiento que va a aplicarse en la presente causa, es el procedimiento especial, a que se refieren los artículos 94 y 101 de la Ley de Género, es decir que una vez firme la presente decisión deberá remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima a fines de que éste ente continúe con la investigación, en cuanto a la Medida de Coerción personal, deben ser analizados los presupuestos a que se refieren los preceptos previstos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en tal sentido observa el tribunal, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y aún no están prescritos, existen suficientes elementos que nos permitan inferir que son los hoy aprehendidos de autos han sido los autores de los hechos que hoy se investigan , existe una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como del peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que fueren responsables de los hechos indicados, y pudieren retrotraerse al proceso, y en cuanto a la obstaculización pues es cierto que las víctimas fueron muy enfáticos en señalar los hechos de los que fueron víctimas, fueron las mismas víctimas las que de acuerdo al acta policial los que vieron nuevamente pasar a los sujetos a bordo del vehículo, y los que le indicaron a los funcionarios de la Guardia Nacional, que se trasladaban en éste vehículo, son personas que están residenciadas en ésta localidad de Mérida, y que pudieran ser fácilmente ubicadas, para tratar de hacerles cambiar la verdad de los hechos, así como los testimonios en sus actas de entrevistas rendidas , ya narraron con detalle y circunstancias. Por otro lado además de todos los tipos penales, aquí precalificados son en realidad hechos abominables, que no solo fueron dirigidos a causar daños de carácter patrimonial, sino los más graves son los daños psicológicos casados a la víctima de autos, a su entorno familiar, por lo que es indiscutible la magnitud del daño causado, son todas éstas las razones que quién aquí decide considera para concluir, que no es otra la medida de coerción la aplicable en éste caso en especifico que la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a los artículos 250,251 y 252 del referido código orgánico procesal penal, en contra de los ciudadanos:
ALFREDO JESÚS AROCHA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.200.914, de 18 años de edad, nacido el 08-05-1990, obrero, residenciado en la Avenida Los Próceres, residencias Mariscal Sucre, Bloque 06, apartamento 06-42, frente al Parque Albarregas, teléfono 0414-0808780, Mérida estado Mérida, y
RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.199.697, de 19 años de edad, nacido el 27-03-1990, estudiante, residenciado en Los Chorros, sector el Amparo, pasaje Los Chorritos, frente a la bodega que está en la cancha, teléfono 0416-1775714, Mérida Estado Mérida

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Revisadas las actuaciones procede a calificar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano ALFREDO JESÚS AROCHA RAMÍREZ Y RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, antes identificados, por cuanto se verifica uno de los supuestos del artículo 93 encabezamiento aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: declara sin lugar el alegato de la defensa en cuanto a no calificar el delito de robo agravado de vehículo automotor y comparte plenamente la precalificación traída por la Fiscalía del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA AGRAVADA artículo 41 encabezamiento y parte infini ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA artículo 42 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de Amparo Gil, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Amparo Gil y José Acosta Albornoz, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Acosta Albornoz, éste último delito atribuible a Alfredo Jesús Arocha Ramírez. TERCERO: De acuerdo con los artículo 94 y siguientes en concordancia con el artículo 101 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo al que haya lugar en el lapso legal correspondiente, previa realización al acto formal de imputación. CUARTO: se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por lo que se procede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALFREDO JESÚS AROCHA RAMÍREZ Y RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, antes identificados, cuyos fundamentos fueron explicados oralmente a las partes, por encontrar llenos los requisitos exigidos en el artículos 250 numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 último aparte de la Ley Especial, al considerar la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicha medida la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 39, 41,42, 43,94.101, 174 Y 413 DEL Código Penal venezolano vigente, Artículos 5,6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 250 ,251,252 del Código Orgánico procesal Penal. Vista la solicitud de fecha 01 de abril del presente año 2009, suscrita por el ciudadano defensor privado abogado Osvaldo Llinas, a fines de que sus representados sean trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a fines de que les sean practicadas las experticias solicitadas por la Defensa y acordadas en sala, éste tribunal, observa que peses a que fueron acordadas no fueron elaborados los correspondientes oficios ni traslados correspondientes, es por ello que se acuerda el traslado de los ciudadanos aprehendidos de autos, para el día lunes 13 de abril del presente año 2009, a las 8:00 de la mañana, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de la Medicatura Forense, y al Centro Penitenciario para sus correspondientes traslados ASÍ SE DECIDE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4




ABOGADO. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN




En fecha se libraron boletas