REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001944
ASUNTO : LP01-P-2009-001944

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito mediante el cual la Ciudadana Defensora Pública Segunda penal Ordinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abogado CAROLINA CAMACHO, Defensora de los investigados de autos ciudadanos GROMAN ORLANDO MENDOZA Y JERGES PÉREZ MORALES, investigados en causa penal Nº LP01-P-2009-1944, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, investigados a quienes éste tribunal decretó como flagrante su aprehensión en fecha27 de Marzo del presente año 2009, así mismo fue acordado como PROCEDIMIENTO, para continuar la presente causa el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con fundamento en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico procesal penal. SE LES IMPUSO COMO medida de coerción personilla prevista en el artículo 258 ejusdem, es decir la presentación de fiadores, con ingresos suficientes e cubrir el monto de cincuenta ( 50) unidades tributarias cada uno de estos, ahora bien, es el caso que argumenta la Defensa, que han sido infructuosos los esfuerzos realizados por los familiares de éstos investigados, a tal punto que no han presentado recaudo alguno, debido a que se les hace imposible el cumplimiento de ésta medida, razón suficiente para que la referida Defensora Pública, con fundamento a lo previsto en el artículo 259, y en mención al criterio Jurisprudencial de Sala Constitucional, de fecha 01-04-05, expediente Nº 03-2061, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la que menciona, que en cuanto a la imposibilidad de cumplir como medida cautelar la de fiadores, se podrá sustituir por una CAUCIÓN JURATORIA, una vez existan o esté acreditado en autos, que el investigado no pueda presentar fiador (s) o no tenga capacidad económica para cumplir cuando se trate de una caución económica. El Tribunal a los fines de resolver observa, que en efecto se encuentran los precitados ciudadanos recluidos en la Comandancia policial del Estado Mérida, ubicada en las adyacencias de la Plaza Glorias Patrias, y que de acuerdo a lo manifestado por la Defensa Pública, como vocero de lo informado por los familiares de éstos ciudadanos, les es imposible cumplir con tal medida de Fiadores, éste tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite como único pronunciamiento: con fundamento a lo previsto en el artículo 259 ejusdem, sustituye la actual MEDIDA DE PRESENTACIÓN DE FIADORES, por una menos grave y de posible cumplimiento, siendo ésta la que se refiere el legislador en el mencionado artículo, y para ello ordena el traslado de lo0s ciudadanos GROSMAN ORLANDO MENDOZA y JERGES PÉREZ MORALES, para el día Jueves, 23 de Abril del presente año 2009, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) , a fines de que suscriban la correspondiente Acta Compromiso, a que se refieren los artículos 260 y 261 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de traslado desde la Comandancia Policial, sitio en el que se encuentran recluidos, hasta la sede de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide Cúmplase


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ


EN FECHA SE LIBRAON BOLETAS

Y OFICIOS Sria.-