REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005894
ASUNTO : LP01-P-2008-005894
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, de fecha 21 de Abril del presente año 2009 , que riela a los folios 47 al 52 de la causa, escrito que interpone en su condición de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano ANTONIO GUERRERO RANGEL, plenamente identificado en las actas de ésta, y a quién se le sigue causa por la presunta comisión de os delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y robo agravado de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 458,416 con relación a los dos primeros y el último de los delitos previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, causa signada con la nomenclatura LP01-P-2008-5894, fundamenta su solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que reza o se consagra el derecho que tiene el imputado, su defensor a solicitar cuantas veces considere necesario la medida de coerció personal que le haya sido impuesta, así como la obligación que tiene el juez en analizar las circunstancias que se aleguen y en base a estas resolver, tal solicitud, muy fundamentalmente hace énfasis en la circunstancia a que se refiere de forma clara el legislador en su artículo 250 ejusdem; en tal sentido arguye la defensa que su representado hoy por hoy se encuentra privado ilegítimamente, en tanto hasta ésta fecha la Representación Fiscal, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, acto conclusivo que contando además la prórroga de ley de quince días a que se refiere el mencionado artículo ya expiró y en tal sentido hoy lleva su representado con medida de privación Judicial de libertad, exactamente en un tiempo de días continuos cuarenta y siete días (47) días, y que es razón suficiente para solicitar de éste tribunal le sea impuesta una medida menos grave, de posible cumplimiento, cualesquiera a las que se refiere el artículo 256 del COPP. El tribunal los fines de resolver observa y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , Administrando Justicia y por Autoridad de la ley emite como pronunciamientos; PRIMERO: En fecha 05 de Marzo del presente año, éste tribunal decretó NULIDAD ABSOLUTA, con fundamento a los artículos 190,191 y 195 del COPP, del Acto Conclusivo por las razones en aquella oportunidad esgrimidas, ordenando en esa misma oportunidad se retrotrajera la causa al estado de celebrar nuevamente el FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, a que se refieren los artículos 125, 126 y siguientes del COPP, SEGUNDO: En fecha 27 de Marzo del presente año, el Ciudadano Fiscal del Ministerio público, solicita oportunamente un lapso de quince (15) días para presentar su acto conclusivo, fundamentando dicha solicitud, éste tribunal en fecha 30 de Marzo, fija para el día 01 de Abril del presente, la Audiencia Especia, en la que se discutiría tal solicitud, estando de forma justificada ausente la Defensa Privada, posteriormente se fijó para el 06 de Abril del mismo año la celebración de la misma Audiencia, auto éste que fue anulado, por cuanto por error involuntario, en la Agenda Física que lleva éste tribunal fue fijada para ser celebrada el 06 de Abril del presente año, sin embargo el auto que fue dejado sin efecto fue fijado para el 06 de mayo, obviamente que se encontraba fuera de lapso, de forma extemporánea, circunstancia de la que se percató el ciudadano defensor privado, solicitando de inmediato LA nulidad de éste auto, y así fue decretado por éste tribunal, ahora bien en ésta fecha no ha sido presentado el correspondiente acto conclusivo, acto éste que pudo se r presentado el día cuarenta y cinco (45), es decir el día 19 de Abril del presente año dos mil nueve, pues existe criterio jurisprudencial, en el que quedó sentado, que peses a que la Audiencia de Prórroga no sea celebrada por el tribunal si el Ministerio Público la solicitó oportunamente, éste podrá entender que tiene hasta el día cuarenta y cinco (45) para que lo presente, pero en el caso que hoy nos ocupa no fue presentado. TERCERO: Por mandato expreso del referido artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, cuando el Fiscal del Ministerio Público, en éste lapso no haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. TERCERO: Analizados como han sido, los argumentos esgrimidos por la defensa, éste tribunal considera que está plenamente ajustada a derecho tal solicitud y en tal sentido decreta el Decaimiento de la actual Medida De privación Judicial de Libertad, por haber transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 250 del COPP, y decreta a favor del supra identificado investigado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO RANGEL, una medida cautelar menos grave y de posible cumplimiento específicamente a la que se refiere el Artículo 256, medida que será impuesta el día que sea traslado hasta ésta sede, y para ello acuerda el traslado desde el Comando policial ubicado en Glorias Patrias para el día viernes 24 de abril del presente año 2009, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se ordena notificar alas partes de la presente decisión Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada, se orden el traslado .Cúmplase
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN
EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS
OFICIOS Nos.- Sra.-