REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002125
ASUNTO : LP01-P-2009-002125
Visto el escrito presentado por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN TORO, (folios 39 al 65 ), mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre la mencionada ciudadana, este tribunal pasa a resolver lo pertinente para cual observa:
Primero
De la solicitud
Manifiesta la defensa en su escrito que: a través de recaudos, que consigna con la presente solicitud, se puede evidenciar que el día en que ocurran los hechos que motivaron la presente causa, se dirigía hasta el centro Asistencial Hospital Universitario de los Andes, a visitar y cuidar a su hermano quién se encuentra allí recluido, que ofrece además personas de reconocida solvencia moral y económica, que pudieren servir de fiadores, que no está acreditado el peligro de fuga, la obstaculización de la búsqueda de la verdad, y que por ende es factible que la actual medida de privación judicial de libertad, sea sustituida por una menos grave y de posible cumplimiento, en ello radica fundamentalmente su solicitud “
Segundo
Motivación para decidir
Observa el tribunal que el día 08 de Abril del presente año dos mil nueve, se celebró la Audiencia de presentación del investigado, o Audiencia de Flagrancia, en ésta oportunidad el Juez consideró pertinente decretar como flagrante la aprehensión de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN TORO, por considerar estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que la conducta desplegada por ésta ciudadana ANAIS DELO CARMEN TORO, es la típica para que se configure el ilícito o delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de la materia, acordándose un PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo estime necesario y que el Juez deberá examinar la necesidad del mandamiento judicial cada tres (3) meses o decretar sus sustitución por otra menos gravosa.
En el caso particular, las circunstancias tomadas en consideración por el Juzgador para decretar dicha medida, no han variado, de forma alguna que permita sustituir la actual Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos grave y de posible cumplimiento, además las razones argumentadas por la defensa, en su escrito de solicitud de revisión de medida ,no tienen fundamento jurídico alguno, por cuanto no se trata de hecho nuevo que haya surgido, posterior al decreto de Privación judicial preventiva de Libertad, que permitan cambiar las circunstancias consideradas por el juzgador, por tanto dicha solicitud resulta inaccedible, resulta dable declarar improcedente la revisión solicitada. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara improcedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad cursada por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y defensor solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas números ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-