REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002236
ASUNTO : LP01-P-2009-002236


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 16 de Abril del presente año 2009, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2009-002236 solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada SONIA CARRERO
Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SONIA CARRERO, procedió hacer una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado en contra del ciudadano VALMIKIR MATOSO por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, solicito al Tribunal se decrete la Flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe más diligencias que tramitar, el mismo posee numerales presentaciones ante estos Tribunales por diferentes causas, de conformidad con el articulo 250 del Código Adjetivo Penal solicito al Tribunal se decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad, el imputado se encuentra solicitado ante el Tribunal de Ejecución con una orden de aprehensión librada en su contra


DE LOS HECHOS


Consta en acta policial de fecha 13 de Abril del presente año dos mil nueve, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado, de la policía del estado Mérida, quienes dejan la novedad que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, recibieron llamada del 171 SATEM, informando que en las adyacencias de la Plaza Glorias Patrias, específicamente en la calle 36, se encontraba un ciudadano de contextura delgada, con camisa de color azul claro, pantalón azul oscuro, quién presuntamente se encontraba desvalijando un vehículo marca Malibu, razón que motivó a que la comisión se trasladara hasta el sitio, y al llegar a las cercanías observaron al ciudadano reportado a través de la llamada, quién al observar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, solicitándole de inmediato su identificación, manifestando no llevarla consigo, sin embargo, dijo ser y llamarse VALMIKIR MATOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.076.204, de 37 años de edad, soltero, no aportando más datos, se le solicitó su colaboración para practicarle una inspección personal, y se le encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento una hojilla de tijera, con mango de color negro, lámina de metal, sin marca aparente. Así mismo llevaba consigo una cava y un termo ambos de color rojo, con tapa blanca un morral de color verde y en el interior del mismo una gorra de color verde, una chaqueta azul con anaranjado, con un logotipo de color amarillo y rojo que dice EVENTOURS EP, PRODUCTIONS, líder en espectáculos, marca Alpha Industries Inc, posteriormente se trasladaron hasta el sitio en el que habían ocurrido los hechos y se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como PARRA QUINTERO JAVIER GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, de ocupación comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466985, quién manifestó ser el propietario del vehículo marca Malibu, placas DB100T, de color blanca, marca chevrolet, tipo sedan, a quién se le requirió que le practicara una inspección a su vehículo, y éste manifestó que tanto la cava como el termo de color rojo con tapas blancas, eran de su propiedad y que reencontraban en el interior de su vehículo, que faltaba una gorra de color verde, con logotipo Aeropostales , por lo que se le leyeron sus derechos como imputado, manifestándole las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento


DEL IMPUTADO

VALMIKIR MATOSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.204, de 38 años, soltero, escultor, hijo de María Eugenia Matoso Arvela y Hernán Alberto Rivero Orellana, domiciliado en la mesa de los indios, sector los Siralos, casa de Anagelos frente a la bodega del señor Gumersindo Mérida Estado Mérida

DE LA DEFENSA

“LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, expuso: “Una vez oída al Ministerio Público, solicito al Tribunal califique el delito de HURTO SIMPLE, en cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad no es procedente por cuanto la pena a imponer no excede del limite máximo. En cuanto a los antecedentes penales no se esta tratando en este caso la conducta predelictual de mi defendido y en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión se verifique por cuanto mi defendido me ha manifestado que esta cumpliendo con las presentaciones, es todo”

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano VALMIKIR MATOSO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, a pocos momentos de que presuntamente éste se acababa de apoderar de las pertenencias de un ciudadano de nombre PARRA QUINTERO JAVIER GIOVANNY, quién reconoció como de su propiedad lo que le fuere encontrado al precitado ciudadano y hoy aprehendido de autos, para el momento de la aprehensión, Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que este Juzgador declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 453 del Código Penal vigente
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente , una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, con fundamento a los artículos 250,251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, en tanto el hoy aprehendido de autos, se encuentra en primer lugar requerido por un tribunal de ésta misma jurisdicción, específicamente por el Tribunal de Ejecución Nº 2, en causa signada con la nomenclatura LP01-P-2006-10183, asunto éste que fue verificado por éste tribunal, a través del Sistema Juris 2000, si bien es cierto que la pena a imponer para el delito, por el que hoy por hoy se encuentra en ésta sala de Audiencias, no es relativamente alta, no menos cierto es que a los folios cinco (5) y seis (6) de la causa, riela el prontuario policial de éste ciudadano quién presentan cincuenta y seis entradas policiales, por delitos de la misma naturaleza o índole de los de hoy en la presente causa, el que constituye uno de los presupuestos que estima nuestro legislador, deben analizar los jueces a la hora de imponer una medida cautelar, en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudo ver perfectamente a la víctima de autos, propietario del vehículo del que sustrajo las evidencias que hoy rielan en la causa, por cuanto fueron reconocidos por éste como de su propiedad, no posee una ocupación definida, se encuentra en la actualidad gozando de otras medidas cautelares en otras causa, y en ello el legislador fue claro, cuando dejó a potestad del Juez analizar la gravedad del caso, a la hora de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Es por ello que éste tribunal decreta como medida de coerción personal la Medida De Privación Judicial de Liberta, y ordena sea recluido en el centro Penitenciario Región los Andes, así como colocarlo a disposición del Tribunal de Ejecución Nº 2, de ésta jurisdicción, por cuanto está siendo requerido por dicha
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del supra identificado ciudadano VALMIKIR MATOSO, ya que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se califica el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido se declara sin lugar los alegatos expuestos por la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito. TERCERO: El Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Competente por distribución. CUARTO: En cuanto a los antecedentes penales del imputado, no se esta tratando en esta audiencia, sin embargo el Código habla que el ciudadano debe mantener una buena conducta predelictual, y éste no es el caso, por cuanto se pudo verificar a través del Juris 2000 que se encuentra solicitado ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 en la causa signada con el N° LP01-P-2006-10183. Aunado a los registro que presentó en ésta sala como elemento de convicción la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y que riela a los folios 5 y 6 de la misma En consecuencia, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se pone a la orden del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y Ofíciese al mencionado Tribunal.
ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente Notificadas en Sala.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE ONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS Nos Sria.-