REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000783
ASUNTO : LP01-P-2009-000783
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el Abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, mediante el cual, en representación de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ DELGADO QUINTERO y RAFAEL RAMÓN DELGADO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.172.902 y 18.071.682 en su orden, con domicilio en La Mesitas de Niquitao, Boconó Estado Trujillo, y hábiles; representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, el día 16 de diciembre de 2008, bajo el N° 79, Tomo 109, de los libros de autenticaciones respectivos, quienes solicitan la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo PICK UP DE LUJO, Clase RÚSTICO, Tipo PICK UP, año 1993, color GRIS; Uso PARTICULAR, placa 685-XIL, Serial de Motor 1F0017228, serial de Carrocería FZJ79000681.
Señala el solicitante que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO QUINTERO por haberlo adquirido en compra realizada al ciudadano ALIRIO JOSÉ DELGADO QUINTERO, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 32 de los libros respectivos. Asimismo, señala que el vehículo solicitado lo necesita el ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO QUINTERO para el desenvolvimiento de sus obligaciones labores, personales y de su familia, siendo necesario para su sustento y el de su grupo familiar. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita fue retenido el día 21 de octubre de 2008, (folio 14), por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 07 del Páramo, que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector de San Rafael de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, por presentar alteración de seriales.
SEGUNDO: La Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida negó la entrega del vehículo, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 49 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.
TERCERO: Al folio 27 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-EV-894-08, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub-Inspector Rosendo Rojas Dugarte y Agente Néstor Alexis Varela Altuve, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del Vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…01.- Que la Chapa de Identificación del Serial de Carrocería FZJ79000681, ubicada en el corta fuego dentro de la cajuela del motor, lado izquierdo, la misma se encuentra SUPLANTADA.- 02.- Que el serial de Motor 1FZ0017228, impreso en bajo relieve en el Block del mismo, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 03.- Que el serial de Carrocería FZJ79000681 (FALSO), impreso bajo relieve ubicado en la parte delantera, a la altura de la rueda, lado derecho, cara lateral del chasis se encuentra ALTERADO.- 04.- Que mediante Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio: Donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de Carrocería FAZJ79000681 (FALSO), ubicado en la parte delantera derecha cara lateral del chasis, lugar donde no se logró obtener el serial original del mismo.- 05.- Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio, se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, el status legal del vehículo en estudio, según las placas dígito 685-XIL, que porta para el momento de la peritación; donde se constató, que el mismo no presenta solicitud, ni registro policial alguno y por ante el enlace CICPC-INTTT se encuentra registrado, con serial de motor 1F00017228, modelo Pick Up de Lujo, a nombre de DELGADO QUINTERO ALIRIO JOSÉ, C.I. V.-15.172.902; de igual manera se verificó por ante dicho Sistema el serial de Motor 1FZ0017228, que porta para el momento de la peritación, donde se constató, que el mismo no presenta solicitud, ni registro policial alguno y por ante el enlace CICPC-INTTT, no se encuentra registrado”.
CUARTO: Cursa a los folios 28 y 29 documento de compra-venta, en el cual consta que el ciudadano ALIRIO JOSÉ DELGADO QUINTERO da en venta al ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO QUINTERO el vehículo aquí solicitado, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, bajo el N° 28, Tomo 32 de los libros respectivos.
QUINTO: Obra al folio 25 y su vuelto, un informe suscrito por el Experto del CICPC, TSU Freddy Rojas, en el cual se dejó constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-2257, realizada a un Certificado de Circulación, emitido a nombre del ciudadano ALIRIO JOSÉ DELGADO QUINTERO, como propietario del vehículo aquí solicitado, el cual resultó ser un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO QUINTERO es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido de buena fe, según documento debidamente autenticado que reposa en las actuaciones y al cual ya se hizo referencia.
Por tal razón, este Tribunal considera que la solicitante es una compradora de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que el ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO QUINTERO adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el representante legal al ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO QUINTERO, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo marca TOYOTA, modelo PICK UP DE LUJO, Clase RÚSTICO, Tipo PICK UP, año 1993, color GRIS; Uso PARTICULAR, placa 685-XIL, Serial de Motor 1F0017228, serial de Carrocería FZJ79000681, al ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO QUINTERO, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO QUINTERO, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano del documento autenticado consignado, así como el Certificado de Registro de Vehículo (folios 27 al 29), dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DÍAZ & UZCÁTEGUI de la Ciudad de Ejido, una vez que el ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO QUINTERO suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante, a su abogado César augusto Guerrero Trejo y a la Fiscalía Segundo de Proceso del Ministerio Público.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ
En fecha _____________ se libraron boletas de Notificación Nos. _______________ ______________________________________________________________.
Sria.