REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005675
ASUNTO : LP01-P-2008-005675
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de febrero de 1987, funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron llamada telefónica del doctor BRADY ARÁMBULO, quien denunció que en horas de la tarde de ese mismo día, personas desconocidas se habían llevado varios objetos propiedad de su señora madre ELIDA EDUVIGES TORRES, por un monto no determinado, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 1987 funcionarios del extinto CPTJ-Mérida recibieron declaración de la ciudadana ELIDA EDUVIGES TORRES, quien manifestó que en horas de la mañana de ese mismo día, mientras se dirigía hacia una clínica de esta ciudad, la interceptó un ciudadano preguntándole donde quedaba la notaría y le dijo que le preguntara a otro sujeto que se encontraba enfrente a ella, manifestándole además que requería de dos personas piadosas para que le sirvieran de testigos, durante el trayecto le comentó que había comprado unas tombolitas y que quería ir para cambiarlas, pero que necesitaba un aval para así poder confiar en ellos, el otro señor sacó unas prendas y ella las suyas, uno de los sujetos le pidió el favor de comprarle una medicina argumentándole que al otro sujeto no se la habían querido vender, fue entonces cuando ella accedió a ir a la farmacia dejando la cartera bajo el cuidado de esta dos personas y al regresar se percató de que éstos ya no se encontraban en el lugar y se habían llevado su cartera contentiva de las prendas de su propiedad (folio 10).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas es el tipificado en el artículo 464 del Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA, cuya sanción de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 24 de febrero de 1987, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintidós (22) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana ELIDA EDUVIGES TORRES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GM
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