REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000981
ASUNTO : LP01-P-2009-000981


Visto el escrito presentado por el Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada William Alberto Angulo García, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se sigue al ciudadano HENRY ANTONIO DUGARTE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.477.229, con domicilio en el barrio San José Obrero, casa número 1-23, entrada al Hospital Universitario, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de diciembre de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida) recibe oficio Nº 4657 de la Comandancia General de la Policía, remitiendo en calidad de detenido al ciudadano William José Meza y quien luego fuera identificado como HENRY ANTONIO DUGARTE MEZA, sindicado por el ciudadano JESUS DANIEL CAÑIZALES, de que éste ciudadano en compañía de otros lo interceptaron en el estacionamiento de la Facultad de Ingeniería de la ULA, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y lo despojaron de quince mil bolívares en efectivo, motivo por el cual se inició la investigación.
A los folios 40 y 41 corre inserta decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Diciembre de 1998, mediante el cual acordó mantener abierta la averiguación sumaria y ordenó la inmediata libertad del imputado en autos.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida están dirigidas al esclarecimiento de la verdad, no obstante el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación señala que aún cuando estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con el N LP01-P-2009-000981, a favor del ciudadano HENRY ANTONIO DUGARTE MEZA, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL CAÑIZALES RIVAS de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más elementos que agregar a la investigación. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA,


En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________.
Sría.
GMS