REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001944
ASUNTO : LP01-P-2009-001944


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que, el Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados: GROSMAN ORLANDO MENDOZA ARANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.252.353, natural de Portuguesa, nacido el 21-08-1976, de 32 años de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en barrio Simón Bolívar, calle principal casa sin número al lado de la Iglesia y el ciudadano
JERGES PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.123.226, natural de Los Teques estado Miranda, nacido el 04-09-1968, de 30 años de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida principal de la Parroquia residencias Yurubí, apartamento 2-2, teléfono 0274-6576301 por la presunta comisión del delito del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Lexander de Jesús Quintanillo Chacín los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DELO HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 24 de Marzo del presente año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Ajedrez Motorizados, Comisaría policial Nº 1, Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Centro, Parroquia el sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibieron llamado vía radio, solicitándoles que se constituyeran en la Calle 21, por la Avenida 2 Lora, por cuanto frente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero, se encontraba estacionada una camioneta de color amarillo, placas 10VLAI, la cual estaba siendo desvalijada por dos sujetos, razón por la que se trasladan hasta el referido sitio, y al llegar al mismo se percatan de la presencia de dos ciudadanos, a quienes se les solicitó su correspondiente identificación quedando identificados como PÉREZ MORALES JERGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -14.123.226, residenciado en Mérida, sector la Parroquia, Avenida principal, casa sin número y el ciudadano MENDOZA ARANA CROSMAN, ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.252.353, de 33 años de edad, domiciliado en Mérida, sin residencia fija, de inmediato procedieron a practicarles la correspondiente inspección, encontrándoles al ciudadano PÉREZ MORALES JERGES, un bolso de color marrón con cierre de color beige, marca bellaedita Milano, contentivo en su interior de una serie de llaves de diferentes tamaños, y marcas descritas en la correspondiente acta policial, al segundo de los ciudadanos es decir al ciudadano MENDOZA ARANA CROSMAN ORLANDO, un a chamarra de colores amarillo, negro, verde, rojo, azul y blanco, así mismo los funcionarios observaron que el vidrio del copiloto, se encontraba abierto, y que en el interior del mismo se encontraban una serie de papeles en estado de desorden, acercándose un ciudadano quién manifestó que el propietario del vehículo se encontraba en una reunión en el Centro Cultural Tulio febres Cordero, una vez localizado, éste se llegó hasta el sitio y manifestó que el bolso contentivo de las herramientas era de su propiedad, así como la chamarra de colorees, de igual forma informó que le faltaba un gato hidráulico en forma de botella una llave de cruz, y estos ciudadanos informaron que se los había llevado un sujeto apodado el cumanés, de inmediato, se les informaron las causas de su detención, se les impusieron sus derechos como imputado, se le participó al Ministerio Público del procedimiento y la víctima quedó identificada como QUINTANILLO CHACÍN LEXANDER DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, residenciado en Mérida, Estado Mérida


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta policial, en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos objeto de la presente causa
2.- Planilla de Derechos de los imputados suscritos por los investigados de autos
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano QUINTANILLO CHCÍN LEXANDER DE JESÚS, en la que aporta detalles de la forma en que se entera de la sustracción de los objetos sustraídos de la camioneta de su propiedad
4.- Registros policiales de los investigados de autos
5.- Planilla Nº 2009 485, en la que se deja constancia de las evidencias que les fueron incautadas a los aprehendidos para el momento de su detención
6.- Planilla Nº 2009-486 se deja constancia de otras evidencias relacionadas con el procedimiento
7.- Inspección Nº 1291, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que se encontraba la camioneta estacionada, que es el mismo sitio de aprehensión de los hoy investigados de autos
8.- Inspección Nº 1301, realizada por funcionarios del CICPC, en el estacionamiento de la sede del despacho, sitio en el que se encuentra estacionada la camioneta de la que fueron sustraídos los objetos que aparecen reflejadas en la planilla de cadena de custodia
9.- Reconocimiento legal, practicado a las evidencias que aparecen en planilla o formato de cadena custodia, con los resultados correspondientes
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los hoy aprehendidos de autos, fueron encontrados en el sitio de los hechos, con elementos que indican que fueron las personas que sustrajeron de la camioneta propiedad del ciudadano Quintanillo Chacín Lexander de Jesús, varios objetos, y así fueron reconocidos como los objetos que ese encontraban en el interior del referido vehículo, están dados los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, para que una aprehensión sea declarada en situación de flagrancia, y así se declara, en cuanto a la conducta desplegada por estos ciudadanos , está completamente ajustada a derecho la observación que hace la defensa en relación, a que es requisito indispensable al que se refiere el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, en el sentido de que se requiere que el sujeto activo posea o disponga de piezas del vehículo, es decir el sujeto debe necesariamente haber sustraído, apartado un objeto de un todo, y en éste caso no se les encontraron piezas o partes del vehículo, además no debemos olvidar que el objeto del delito como tal son precisamente las piezas o partes en lo que el legislador no preciso es si deben ser piezas necesarias para el funcionamiento del vehículo, o piezas no esenciales como por ejemplo el reproductor de un automóvil, como elelemento normativo, se requiere que el vehículo sea de un tercero o persona distinta de aquel que está realizando la sustracción, en cuanto al elemento sujetivo está conformado por el dolo, s decir el autor debe realizar la acción destinada al propósito de obtener el provecho para si o para otro, es decir con el ánimo de obtener una utilidad o beneficio económico con la sustracción de las partes o piezas del vehículo, es por ello que quién aquí decide difiere de la Representación Fiscal, en el sentido de que no están dados los presupuestos o requisitos de éste tipo penal, por ello precalifica el tipo como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Quintanillo Chacín Lexander de Jesús, se acuerda proseguir la causa a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, toda vez que así manifiesta el Ministerio Público, no tener más diligencias que realizar, se acuerda como medida de Coerción personal, la prevista en el artículo 258 del referido COPP, tomando en consideración que de la revisión del Sistema Juris 2000, se refleja que solo a escaso ocho (8) días estuvo en sala de Audiencias por un delito semejante, el ciudadano Pérez Morales Jerges, a quién se le impuso como Media Cautelar la presentación en intervalos de ocho días, y que no habiendo aún presentándose la primera vez para cumplir con ésta Medida Cautelar, hoy se encuentra en sala de Audiencias con una situación similar, así como el otro c-investigado presenta registros policiales, lo que en realidad peses a que el delito no es uno de los que expresamente prohíban el conceder Medidas Cautelares, tampoco se pueden premiar a aquellas personas que han tomado el Sistema Penal, con la tranquilidad de ser capturados en flagrancia, pero tener la certeza que al ser presentados ante el Juez De Control, por lo que en éste caso en particular se requiere la presencia de dos personas que sirvan de Fiadores de los investigados de autos, y se comprometan con el tribunal frente a situaciones de ésta naturaleza, es decir manifiesten al tribunal el compromiso de no volver a incurrir en actos similares y su comparecencia a futuros actos del proceso, es por lo que se ordena sean trasladados hasta la Comandancia Policial, sitio en el que permanecerán detenidos, y una vez satisfecha ésta medida deberán presentarse cada ocho (8) días ante las instalaciones del Circuito judicial Penal, además deben cumplir sus fiadores con la condición de poseer ingresos suficientes para cubrir el monto correspondiente a cincuenta (50) unidades tributarias.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia en el cual el sospechoso es sorprendido con los objetos que hacen presumir que son los autores , en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios actuantes y aprehensores determinado por la posesión de los objetos propiedad del ciudadano Quintanillo Chacín Lexander de Jesús, los que se encontraban en el interior de la camioneta estacionada en la vía pública. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, eos agentes en el tipo penal del HURTO

De la Medida Cautelar Sustitutiva

La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, y el imputado no posee conducta predelictual, por ello el Tribunal impone medida cautelar sustitutiva la presentación de dos (2) fiadores de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.


Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de NO realizar actos de investigación, aplicar el procedimiento ABREVIADO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GROSMAN ORLANDO MENDOZA ARANA y JERGES PÉREZ MORALES, por encontrarse llenos uno de los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se precalifica la conducta antijurídica de los imputados GROSMAN ORLANDO MENDOZA ARANA y JERGES PÉREZ MORALES, plenamente identificados, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado a los fines de que prosiga la investigación, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez se encuentre firme la presente decisión, para la celebración del Juicio Oral y Público. CUARTO: una vez revisado el sistema Juris 2000, el Tribunal se percató que ambos ciudadanos tienen causas por otros Tribunales, el imputado GROSMAN ORLANDO MENDOZA ARANA, la causa penal N° LP01-P-2009001944, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el imputado JERGES PÉREZ MORALES, las causa penales N° LP01-P-2009-001837 por el delito de Amenazas Agravadas y LP01-P-2009 000864 por el delito de Hurto Agravado, por lo que se procede a imponer como medida cautelar la prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos del mismo artículo, con una solvencia de cincuenta (50) Unidades tributarias cada uno. Por lo que los imputados, deberán permanecer retenidos en calidad de depósito en la Comandancia de la Policía El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 451 del Código Penal venezolano Vigente. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO SE ESTÁ PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA




LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN

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