REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002002
ASUNTO : LP01-P-2009-002002



FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 02 de de Abril del año 2009, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2009-002002, solicitada por la Fiscalía Octava de proceso del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada OSCAR SANTIAGO

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OSCAR SANTIAGO ANTIAGO, narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el investigado ciudadano JEISON EDUARDO FERNANDEZ RIVAS. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declare su aprehensión en situación de flagrancia. Le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP, y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal. Solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación ante el Tribunal). Consigno en 21 folios

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha, 30 de marzo del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 08, de Tovar, Estado Mérida, en la que se deja la novedad, que en ésta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Poliderpotivo Simón Bolívar, del Municipio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora, quienes al observar la presencia de un ciudadano que se desplazaba en un vehículo, tipo moto, le solicitaron que se estacionara, y que presentara tanto la documentación personal, como la del vehículo que transportaba, manifestando que no poseía tales documentos, razón por la que pidieron información acerca de la procedencia del vehículo vía radio, arrojando como resultado, que ésta moto se encontraba solicitada, con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS OMAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.907.560, soltero, natural de Tovar, Estado Mérida residenciado en la calle Teolindo Contreras, casa Nº 2-60, sector Quebrada arriba, del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 30 de Marzo del mismo año, quién había denunciado que sujetos armados le habían despojado de su moto, además observaron los funcionarios que la moto, no poseía plazas identificadores, se le identificó como JEISON EDUARDO FERNÁNDEZ TIVAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.218.503, natural de Santa Cruz de Mora, residenciado en Pueblo nuevo, sector Los Pepos, parte baja, casa sin número, se le preguntó acerca del paradero de las plazas, y voluntariamente manifestó que hacia escasos momentos que las había dejado abandonada en una parte boscosa de la vía que conduce al Paiva, trasladándose funcionarios hasta el sitio encontrándolas referidas placas, se le preguntó por unas tapas que tampoco poseía la moto, indicando que desconocía el paradero de éstas, de inmediato se le leyeron sus derechos como imputado, se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

DEL IMPUTADO

JEISON EDUARDO FERNANDEZ RIVAS. Ser titular de la Cédula de Identidad N° 20.218. 503, venezolano, mayor de edad, de 20 años, con fecha de nacimiento 23-06-88, soltero, de oficio panadero en la Panadería El Caucho, avenida Los Próceres mas arriba del caucho, hijo de los ciudadanos Aurora Fernández y Alfonso Contreras, natural de Tovar Estado Mérida, con domicilio en Los Pepos sector Pueblo nuevo casa número 3-9, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0416-4745832.

DE LA DEFENSA

DEFENSA PRIVADA. ABG. IAD KOTTEICHE ATTALLAH, quien se adhirió a la solicitud fiscal, a la medida de presentación ante el tribunal mas no a la solicitud de medida de fiadores ya que es un poco engorroso para conseguir los mismo, mas aun que es día jueves y ante la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima. Que su defendido trabaja en la panadería que dijo y es primario

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo de elementos de convicción presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JEISON EDUARDO FERNÁNDEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, comisaría Policial Nº 8, Tovar, Estado Mérida, en el momento en que es sorprendido desplazándose, con el vehículo, tipo moto, la que había sido denunciada como robada en horas de la madrugada de ese mismo día, además manifestó que la moto no portaba placas, por cuanto el se las había quitado, las había votado en un sector de la zona, que conduce al sector Paiva, y en efecto éstas fueron halladas en el sitio, Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESISON EDUARDO FERNÁNDEZ RIVAS ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra de los ut supra mencionados imputados la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. En razón de que faltan diligencias que practicar, como por ejemplo esclarecer el hecho si el hoy aprehendido de autos, en efecto había realizado una transacción comercial con un tercero y fue sorprendido en su buena fé

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO JEISON EDUARDO FERNANDEZ RIVAS de con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declare su aprehensión en situación de flagrancia. SEGUNDO.- SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del COPP, y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal. TERCERO.- Se precalifican los hechos ocurridos como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO.- Se le impone al imputado la medida de presentación ante el Tribunal a través del Alguacilazgo cada treinta días declarando así sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la presentación de fiadores. COMPROMISO DEL IMPUTADO: Fue preguntado por la ciudadana Juez, si va a cumplir con las condiciones impuestas, manifestando él mismo: “Me comprometo ante el tribunal, que voy a cumplir con las obligaciones que me han sido impuestas. Es todo. ADVERTENCIA: Se le advierte que si no cumple con las condiciones impuestas, se le revocarán las medidas aquí impuestas y se ordenara su privación de libertad. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL MINISTERIO PUBLICO. CÚMPLASE. Quedan notificadas las partes presentes
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente Notificadas en Sala, se obvia la notificación por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ RONDON.