REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001873
ASUNTO : LP01-P-2007-001873



AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER Y OIR AL IMPUTADO ACERCA DE ORDEN DE APREHENSION

Vista la captura del ciudadano JHONY ALBERTO MOLINA, venezolano, Indocumentado, de 32 años, soltero, agricultor, hijo de Romelia Contreras (f) y Dorin López, domiciliado en el sector Los Giros, casa sin número, cerca de un ambulatorio y de una escuela, Zea Tovar Estado Mérida, realizada en fecha 29 de Marzo del presente año 2009, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 11, Zea, del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Municipio Zea, específicamente en el sector de la calle 4 entre carreras 5 y 6 en la parada de transporte público que conduce hacia la aldea los Giros, del Municipio Zea, momentos en que visualizaron a un ciudadano apodado EL BOMBILLO, a quién trasladaron hasta el despacho, con la finalidad de verificar sus registros policiales o posibles antecedentes penales, y al solicitar información al SISTEMA PRONTUARIO DEL ESTADO MÉRIDA (SPEM), se percataron que sobre éste ciudadano pesa orden de Aprehensión de éste tribunal Nº LJ010F020009004099, de fecha 17 de Marzo del año 2009, razón por la que procedieron a imponerle de tal medida, a leerle sus derechos como imputado, y participarle al Ministerio Público de tal procedimiento, quién luego de recibir las actuaciones lo coloca a disposición del tribunal que lo requiere y estando constituidas las partes en sala , se observa: PRIMERO: En efecto, éste tribunal, en fecha 7 de Mayo del año 2007, una vez analizadas las circunstancias expuestas por la Representación Fiscal, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la orden de aprehensión del ciudadano JHONY ALBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.505, domiciliado en el sector los Giros, casa sin número, Zea, estado Mérida, por cuanto de las diligencias de investigación practicadas se desprende que es el autor material, voluntario y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 y artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.037, soltero, obrero, residenciado en el sector Los Giros, casa sin número, Zea, Estado Mérida, investigación que lleva la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 14F8-243-07. SEGUNDO: Del análisis de las actuaciones, observa el tribunal, que estamos en presencia de la conjugación extrema de los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está prescrito, perseguible de oficio, que en ningún momento, tomando en consideración la fecha en que ocurren los hechos, mostró disposición de asistir a llamados de los entes u organismos policiales, pese a tener conocimiento que estaba incurso en una investigación, sino muy por el contrario su actitud siempre fue evasiva,. TERCERO: Es reiterado el criterio de que el fin último del proceso, es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y no podemos asegurar con otra medida de coerción personal la comparecencia de éste ciudadano a los futuros actos del proceso, sino con la medida a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, es decir con la Medida de Privación judicial de Libertad, siendo ésta la oportunidad que posee el tribunal para imponerle de la medida ( orden de aprehensión), y decidir acerca de la misma, en el sentido si la mantiene o decreta una menos gravosa, éste tribunal observa que no ha variado circunstancia alguna que le permita hacerse acreedor de una medida menos gravosa ( a las que se refiere el artículo 256 del COPP), es por ello que en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley Ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JHONY ALBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.505, domiciliado en el sector los Giros, casa sin número, Zea, estado Mérida. Finalmente, este Tribunal de Control estima que en la presente causa existe un evidente Peligro de Fuga, no sólo por la magnitud del daño causado a la victima del hecho, quien casi pierde la vida en el hecho objeto de la presente causa, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, sino también por la pena que pudiera llegarse a imponer al investigado por la presunta comisión del hecho cometido, que establece una pena suficientemente grave, y si bien es cierto que el investigado jamás se presentó voluntariamente, también es igualmente cierto que de otorgarle una medida menos gravosa, se correría el grave e inminente riesgo de evadirse de forma definitiva del proceso o permanecer oculto, por tales razones se encuentran satisfechos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, ratificando de este modo en todo su contenido la orden de aprehensión que fuere emanada por éste tribunal y que hoy es ratificada por éste mismo órgano jurisdiccional, en tal sentido, se ordena la reclusión del supra identificado ciudadano JHONY ALBERTO MOLINA, en el Centro Penitenciario Región los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas. Así se decide, Se ordena oficiar a los distintos órganos de Seguridad del estado, a fines de dejar sin efecto la orden de Aprehensión que hoy nos ocupa. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN INCLUYENDO LA VÍCTIMA DE AUTOS


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERIO PEÑA


LA SECRETARIA

JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS


Y OFICIOS Nos.-