REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002128
ASUNTO : LP01-P-2009-002128

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día nueve de abril de dos mil nueve (09-04-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MENDEZ UZCATEGUI JOSE ALEXANDER , titular de la cedula identidad N°11.466.766, lugar de nacimiento en Mérida estado Mérida, en fecha 04-05-70, de 39 años de edad, ocupación comerciante, domiciliado En Salado, casa de color blanca, sector los cajones, al lado de la familia Rondon, teléfono 2218690, Ejido estado Mérida, hijo de Pablo Méndez y Maria de Méndez,, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tamara Elizabeth de Méndez; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 92 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La defensa privada del imputado abogado AVILA DAVILA NUMAN, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…siguiendo instrucciones de mi defendido estamos de acuerdo con algunas de las medidas, pero vamos a objetar algunas, en cuanto a la camioneta el es el dueño en conjunto con un hermano, la vivienda es propiedad es de mi defendido y de sus hermanos, efectivamente el articulo 445 del Código Civil, habla del derecho de propiedad, en segundo lugar la camioneta fue adquirida luego del matrimonio, pero como no estamos en materia de bienes es decir civil, nos oponemos a la prohibición de enajenar, así como la salida de su vivienda, el articulo 83.3 habla de ello como queda la propiedad de los hermanos, se le de el libre acceso a los tres propietarios y se paralice el vehiculo hasta resolver la situación jurídica…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 10, es el siguiente: “…En esta misma fecha y cinco horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Patrullera P-248, por la parroquia Montalbán por el sector del Manzano Bajo del Municipio Campo Elías, cuando recibimos llamada por vía radio de la central del 171 SATEM, informando que en el sector Salado Medio vía principal sector los cajones se estaba efectuando una violencia domestica, trasladándonos inmediatamente al sitio, al llegar al lugar frente a una vivienda de color Blanco con rejas de color marrón observamos a una ciudadana quien presentaba signos de violencia física y tenia una crisis nerviosa indicando la ciudadana que su esposo la golpeo con los puños le dijo palabras obscenas además que la había agarrado por el cuello, que la golpeo por los brazos, le mordió un brazo, le doblo un dedo de la mano derecha, la golpeo por el pecho rompiéndole la franela, y que la agarro por el cabello dándole golpes por la cabeza y arrastrándola por la sala, y que además la había sacado de la casa a la fuerza, dicha ciudadana se identifico como: GORTAIRE DE MENDEZ TAMARA ELIZABETH, Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad N° V.- 14.805.535, de 29 años de edad, casada, fecha de nacimiento 28/11/79 de oficio transportista escolar, la ciudadana Tamara nos informo que su esposo se encontraba dentro de la vivienda procediendo a realizar el llamado al ciudadano manifestando el mismo que no iba a salir de la vivienda, se dialogo y accedió a salir de la casa, posteriormente el Cabo Segundo (PM) Nº 182 Reyes Gustavo procedió a solicitarle al ciudadano que presentara su documentación personal identificándose como: ALEXANDER JOSE MENDEZ UZCATEGUI, Venezolano, Portador de la Cedula de Identidad N° 11.466.766, fecha de nacimiento 04/05/70, de 38 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Salado medio sector los Cajones casa SIN Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 271 Nava Gilbert Ie pregunto que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia, que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no, realizando el mismo funcionario la inspección personal amparado en el articulo 205 del CO.P.P. no encontrándole nada, continuamente el Cabo Segundo (PM) NO 182 Reyes Gustavo Ie hizo del conocimiento de sus derechos como imputado …”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 10) se acredita que la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDEZ UZCATEGUI, imputado de autos; 2.- DENUNCIA de la victima ciudadana Tamara Elizabeth de Méndez, (folio 12); 3.- Acta de inspección in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 28); 4.- Reconocimiento médico legal practicado a la victima ciudadana Tamara Elizabeth de Méndez (folio 23). 5.- Reconocimiento legal practicado a las prendas de vestir de la victima, (folio 225). 6.- Reconocimiento médico legal practicado al imputado, (folio 24).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tamara Elizabeth de Méndez. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió denuncia por parte de la victima de la violencia, a poco de haber sido realizada, la misma es agravada por ser realizada dentro del hogar domestico.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es aprehendido motivado a la denuncia realizada por la victima, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, mediante de la denuncia realizada por la victima, por lo que los funcionarios aprehenden al imputado en el inmueble, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDEZ UZCATEGUI, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tamara Elizabeth de Méndez, y la misma es agravada, motivado a que las lesiones fueron ocasionadas en el Hogar Domestico. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada treinta días (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo, prohibición de enajenar y gravar bienes de la propiedad conyugal hasta un 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana TAMARA ELIZABETH DE MÉNDEZ, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDEZ UZCATEGUI, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. a) La salida del hogar doméstico; b) la prohibición del imputado de acercarse a la víctima al lugar de residencia; c) la prohibición al imputado de realizar actos de acoso, intimidación o persecución, por sí mismo o por intermedio de otras personas, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

DECISIÓN

El Juzgado QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDEZ UZCATEGUI, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAMARA ELIZABETH DE MÉNDEZ. Tercero: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la referida ley. Cuarto: Impone al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDEZ UZCATEGUI, las medidas cautelares sustitutivas, consistentes en: a) La presentación cada treinta días (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y b) prohibición de enajenar y gravar bienes de la propiedad conyugal hasta un 50%,, de conformidad con el artículo 92.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello, debe presentar constancia de haber asistido al indicado instituto. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Quinto: Impone medida de protección a la víctima, consistente: . a) La salida del hogar doméstico; b) la prohibición del imputado de acercarse a la víctima al lugar de residencia; c) la prohibición al imputado de realizar actos de acoso, intimidación o persecución, por sí mismo o por intermedio de otras personas, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO