REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000489
ASUNTO : LP01-P-2005-000489

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la audiencia de fecha 02-04-2009, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 09:30 p.m.) del día 05/02/2005, en Manzano Bajo Sector el Guayacán en la granja El Manzano de Ejido, Estado Mérida, se presentó una situación de Violencia Domestica, las ciudadanas Mirian del Carmen Zerpa Zerpa y Juana Zerpa Uscategui, fueron agredidas físicamente por el ciudadano GRACILIANO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.902.679, encontrándose en estado de ebriedad, este ciudadano empezó a amenazar a la ciudadana Mirian del Carmen Zerpa con un arma de fuego de que la iba a matar por que esta no quiso entregarle a su bebe para este lo cargara, luego la golpeo y la arrastro por el piso, agrediendo también a su esposa ciudadana Juana Zerpa, al momento en que esta trata de impedir que continuara agrediendo a su hija, antes mencionada y fue cuando le propinó golpes, con la escopeta por la cabeza causándole una herida, llamaron la policía, y fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir los hechos, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia del investigado, La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Violencia Física, Amenazas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 17 , 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, (vigente para la fecha de la comisión del hecho) y 277 del Código Penal Vigente, sancionados.
SEGUNDO: La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 17 , 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, (vigente para la fecha de la comisión del hecho), dichos delitos tiene una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses y el segundo prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, por lo que la pena normalmente aplicable según el Articulo 37 de la norma sustantiva penal es de un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas, en tal sentido tal como lo pauta el Articulo 108 Ordinal 50 del Código Penal la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, para el antes indicado delito es de tres (03) años , tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho punible que 05-02-2005, han transcurrido hasta la presente, mas de tres (03) años, lo que conlleva forzosamente a operar la prescripción de la acción penal, aunado al hecho de que no se realizo durante el transcurso de dicho tiempo acto procesal alguno que produjera la interrupción de la referida prescripción, de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla.
Así mismo, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma consideró que no existe posibilidad para incorporar nuevos elementos a la investigación y de esa manera no se puede solicitar el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, este Tribunal decrta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE GRACILIANO ESCALANTE CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 Y 324 eiusdem. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO


En fecha _______se libraron las boletas Nros__________________
La Secretaria