REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002110
ASUNTO : LP01-P-2009-002110
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de aprehendido a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día ocho de abril de dos mil nueve (08-04-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, titular de la cedula identidad N° 14.699.039, lugar de nacimiento en Caracas, en fecha 23-08-81, de 27 años de edad, ocupación trabajo como comerciante, domiciliado Ejido, calle Lara, residencias Villa Lara, apartamento 7-07, teléfono 0424-7805700, Ejido estado Mérida, hijo de Maria Josefina Vielma y Ramón Montaño, precalificó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento, del Código Penal y articulo 277 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 250 ordinales 1,2,3, 251 y 252 y el 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aunado que este ciudadano se encuentra con dos medidas cautelares por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
El defensor privado abogado: OSCAR ARDILA, manifestó entre otras cosas los siguiente: “…En primer lugar quiero solicitar la nulidad de conformidad con el articulo 21 de la carta magna, partiendo de que lo dicho por los testigos a los folios 13 y 14, durante el allanamiento, no se encontró con definición de quien pertenece el arma incautada, por que si habían mas adultos, no fueron detenidos, consigno en este acto la constancia de la Junta de Vecinos, donde da fe de ello que hay mas adultos que niños, cuando no se determina la propiedad de la cosa objeto del allanamiento debe detenerse todos los habitantes de la vivienda, el Tribunal puede verificar en las actas que en la habitación o el lugar no dice que es de Gerardo Montaño, por lo que no se determino de quien era la habitación, de este ciudadano, solo que se encontró en la segunda habitación, a su vez solicito la aplicación del articulo 210 del Copp, por cuanto no se le permitió un defensor o abogado de confianza o persona de confianza que lo asista, por lo que solicito la nulidad de ello, el Fiscal señala que hubo resistencia a la autoridad, pero me pregunto si ello hubiese sido así, no lo hubiese dicho los testigos, por ello solicito se analice los folios 13 y 14 de las actuaciones en cuanto a la declaración de los testigos, ninguno dice que lo hallado fue en los bienes o objetos de mi representado, eso fue un invento, pero en ninguna parte dice que se señala a mi representado como dueño del arma, habían cuatro adultos, pero el es el único con antecedente, por ello es el responsable por todo ellos solicito y ratifico la nulidad del allanamiento por desaplicación del antes mencionado articulo, no encontraron nada que relacionara a quien pertenecía la habitación, allí hay corresponsables; así mismo se puede verificar al folio 8 de las actuaciones, como se inicia el procedimiento, por ello no se puede determinar que hay flagrancia, fue solicitado por una amenaza y denuncia, en cuanto al procedimiento el Fiscal dice que los testigos han sido amenazado, en el acta los testigos no se dicen en el acta, en relación a la conducta pre delictual, solo se determina por medio de sentencia, el articulo 4 de la Ley de Antecedentes Penales, es muy clara; aun cuando el Tribunal decrete ocultamiento y resistencia, no hay peligro de fuga…”
SEGUNDO
PUNTO UNICO
La defensa del imputado en la audiencia, solicitó la nulidad del acta de allanamiento y de la detención del ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, ya que según el defensor las declaraciones de los testigos presénciales del allanamiento, por cuanto, los mismos no señalaron que exactamente en la habitación del imputado se haya encontrado el arma de fuego, razón por la cual, no se le podría atribuir al imputado que el arma de fuego era de su propiedad, ya que en el referido inmueble viven otras personas, las cuales a criterio de la defensa debieron ser detenidas, de la misma forma, solicita la nulidad del acta de allanamiento, motivado a que en la misma no consta que los funcionarios le hayan informando al imputado que el mismo tenía derecho a ser acompañado de su abogado de confianza o en su defecto o de una persona de confianza, tal y como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal, declara sin lugar esta solicitud de nulidades, en primer lugar, se debe establecer que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales estuvo completamente apegado a derecho, al revisar el acta policial inserta al folio 26, se puede evidenciar que en su encabezamiento se deja plasmado que dando cumplimiento con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, dieron cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dieron cumplimiento a lo que establece el mencionado articulo, el cual establece:
“… Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta…” (negritas del Tribunal).
Por lo cual estos funcionarios cumplieron con todos estos requisitos, tal y como se plasma en la parte superior del acta de allanamiento, dando de esa manera por sentado que el ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, le fue informado e impuesto de lo establecido en el mencionado artículo, razón por la cual, se declara sin lugar la nulidad del acta de allanamiento, en segundo lugar, no se decreta la nulidad del procedimiento policial, es decir del allanamiento practicado al inmueble donde habitada el ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, ya que se puede evidenciar que la orden de allanamiento fue emitida por el Tribunal de Control Nª 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida expresamente el ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, específicamente a la dirección donde habitaba el imputado la cual es SECTOR BELLA VISTA, CALLE LARA, RESIDENCIAS VILLA LARA, BLOQUE 07, APARTAMENTO 07-07, FACHADA ELABORADA EN PAREDES DE CEMENTO FRISADAS Y REVESTIDAS EN PINTURA COLOR VINOTINTO Y BLANCO, CON PUERTA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, CON REJA ELABORADA EN MATERIAL METAL, COLOR BLANCO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS , EJIDO ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de incautar ARMAS DE FUEGO DE CUALQUIER MODELO, CALIBRE, TAMAÑO Y FABRICACIÓN, la cual fue solicitada por la denuncia que presento la ciudadana LILIA ELANA RODRIGUEZ ESTRADA, la cual manifestó que el imputado la tenía amenazada, y que el mismo había herido a otra persona del sector con arma de fuego, por lo cual se evidencia que el fin de la precitada orden era incautar armas de fuego, lo cual fue ratificado por el testimonio de los testigos presénciales, por el acta de allanamiento, y de las actas de investigación penal, en la cual cada uno de los funcionarios dan por sentado la incautación del arma de fuego, la cual se encontraba en una de las habitaciones del inmueble en el cual residía el imputado, por lo cual fue aprehendido, y este Tribunal calificó tal aprehensión como flagrante, razón por la cual, se declara sin lugar la nulidad opuesta por el defensor. Y así se declara.
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta de allanamiento de fecha 06-04-2009, folio 26, son los siguientes: “…Se procede a ingresar a la referida vivienda la cual consta de sala comedor, cocina, un baño, y tres habitaciones; piso de cemento, paredes revestida y pintadas, localizando en el interior al ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO, quine dijo ser titular de la cédula de identidad, V.- 14.699.039, fecha de nacimiento 23-08-814, quien al percatarse de la presencia de la comisión, tomo una actitud violenta en contra de la misma, motivo por el cual fue sometido por la comisión; seguidamente en revisión minuciosa realizada por los integrantes de la comisión, localizan en la habitación principal de dicho inmueble, ubicado al fondo del lado derecho, específicamente oculto en el jergón de la cama, del lado derecho en una esquina , un arma de fuego, tipo pistola, marca walther, calibre 380, serial 176930, contentiva en su cacerina de cuatro balas del mismo calibre, de igual manera, se localizó en la sala un facsimil de arma de fuego, tipo pistola …”, el referido allanamiento fue practicado previa orden allanamiento debidamente acordada por el Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, la cual iba expresamente dirigida a el ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, específicamente a la dirección donde habitaba el imputado la cual es SECTOR BELLA VISTA, CALLE LARA, RESIDENCIAS VILLA LARA, BLOQUE 07, APARTAMENTO 07-07, FACHADA ELABORADA EN PAREDES DE CEMENTO FRISADAS Y REVESTIDAS EN PINTURA COLOR VINOTINTO Y BLANCO, CON PUERTA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, CON REJA ELABORADA EN MATERIAL METAL, COLOR BLANCO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS , EJIDO ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de incautar ARMAS DE FUEGO DE CUALQUIER MODELO, CALIBRE, TAMAÑO Y FABRICACIÓN, lo que demuestra que la misma fue debidamente practicada, de conformidad con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la denuncia que presento la ciudadana LILIA ELANA RODRIGUEZ ESTRADA, la cual manifestó que el imputado la tenía amenazada a su persona y a la de su madre con causarle un daño fisico, y que el mismo había herido a otra persona del sector con arma de fuego.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, (folio 26) se desprende que el imputado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, fue aprehendido el día 06-04-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración del testigo presencial FRANCISCO JAVIER CAMACHO BECERRA, (folio 27); 3.- Declaración del testigo presencial WILMER EDUARDO VIELMA YEPEZ, (folio 28); 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente el ciudadano DAIR ALBERTO VILLALOBOS, donde deja constancia de las circunstancias del allanamiento (folio 17 al 19), 5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUATDO, (folio 20), 6.- copia de la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nª 06, de este Circuito Penal, (folio 25), 7.- Experticia de Mecánica y Diseño al arma de fuego incautada, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 33), 8.- Experticia de reconocimiento Legal practicado al facsimil, (folio 35), 9.- Experticia de Química, macerados de ambas manos del impuatdo de fuego incautada, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 33), 10.- Denuncia realizada por la ciudadana LILIA ELENA RODRIGUEZ ESTRADA, (folio 24)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, en el momento en que se estaba cometiendo el delito, con objetos que lo comprometen con la acción delictiva, ya que el mismo le fue incautada un arma de fuego, en el inmueble en el cual residía, en un allanamiento practicado por los funcionarios policiales, previa orden de allanamiento la cual iba dirigida a su persona, por la denuncia que presento la ciudadana LILIA ELANA RODRIGUEZ ESTRADA, la cual manifestó que el imputado la tenía amenazada a su persona y a la de su madre con causarle un daño fisico, y que el mismo había herido a otra persona del sector con arma de fuego.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido cuando ocultaba dentro del inmueble que residía, específicamente en una de las habitaciones, un arma de fuego la cual no tenía su debida permisología; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas se produjo en flagrante comissi delicta.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).
Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido le fue incautada un arma de fuego, en el inmueble en el cual residía, en un allanamiento practicado por los funcionarios policiales, previa orden de allanamiento la cual iba dirigida a su persona, por la denuncia que presento la ciudadana LILIA ELANA RODRIGUEZ ESTRADA, la cual manifestó que el imputado la tenía amenazada a su persona y a la de su madre con causarle un daño fisico, y que el mismo había herido a otra persona del sector con arma de fuego, lo cual lo relacionan directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dada por la victima, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente le imputado fue aprehendido momentos en el momento de estar cometiendo el delito con objetos que lo comprometen con la acción delictiva, le fue incautada un arma de fuego, en el inmueble en el cual residía, y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al practicar el allanamiento incautaron un arma de fuego, la cual no tenía su debida permisología, por lo cual hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Precalificación Jurídica
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que el allanamiento fue encontrado en la habitación principal del inmueble, ubicado al fondo del lado derecho, específicamente oculto en el jergón de la cama, del lado derecho en una esquina , un arma de fuego, tipo pistola, marca walther, calibre 380, serial 176930, contentiva en su cacerina de cuatro balas del mismo calibre, la cual no tenía la permisología necesaria, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en su del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No se decreta la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes de la supuesta resistencia que opuso el imputado al momento de practicar el allanamiento, sin embargo, al analizar las declaraciones de los testigos presénciales se evidencia que no mencionan tal situación.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, en el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en su del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
III
Del Procedimiento a seguir
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que el Ministerio Público estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y así se declara.
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IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de coerción: consistente a la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 256 ultimó aparte Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador debe precisar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que estamos en presencia de un delito flagrante, cuya acción no esta prescrito, estando en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en su del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue el arma de fuego que le fue incautada en el inmueble, como fue anteriormente explicado, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, la pena que se puede llega a imponer es de tres a cinco años, y la conducta predelictual del imputado, ya que se evidencia que el mismo tiene dos causa por los Tribunales de este Circuito Penal, una por el Tribunal de Control Nº 04, en la cual se le acordó medida cautelar de fiadores en la causa LP01-P-2006-1026, y la otra por el Tribunal de Control Nª 01, en la cual se le otorgó las siguientes medidas cautelares: 1.- Presentación Cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2.- prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de portar armas de ningún tipo 4.-prohibición de cometer nuevo delito, en la causa Nª LP01-P-2008-3362, lo que evidencia la indiferencia del imputado a acatar las medidas cautelares en el proceso penal, y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:
".. . En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar, o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas....". (Negritas del Tribunal).
Por tal motivo no es dable una nueva medida cautelar al imputado y tal criterio es mantenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de Mérida, según decisión de fecha 07-05-2008, con ponencia de la DRA. ADA CAICEDO, en la causa LP01-R-2007-335, la cual explana lo siguiente:
“…Al efectuar esta Corte, la revisión de los argumentos planteados por el recurrente, debe en primer término realizar la revisión de algunos aspectos relacionados con la interpretación del sentido y alcance de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para posteriormente pronunciarse sobre la solicitud fiscal. En primer término debe esta Corte, señalar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en ningún caso puede tenerse como una actitud que fomenta la impunidad, pues debe recordarse que el fin de las medidas cautelares, incluida entre ellas la privación judicial preventiva de libertad, que es la más gravosa, solo tiene por objeto asegurar la comparecencia del imputado al proceso que se seguirá en su contra. Bajo ninguna circunstancia puede considerarse que se trata de una pena anticipada, así entonces, el no acordar una medida de privación judicial no supone impunidad. En todo caso, el acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, no es más que la aplicación del principio constitucional que asegura el juzgamiento en libertad, principio este que constituye el fundamento de un sistema procesal penal de corte acusatorio, en el que la libertad es la regla, y la privación de esta es una excepción, y así debe considerarse en todo momento. No obstante ello, es cierto que cada caso debe ser analizado bajo el contexto de las circunstancias particulares en que el mismo ocurre, puesto que no se pueden hacer generalizaciones apresuradas, que pueden conllevar a terribles injusticias, al tratar como iguales a aquellos que no lo son. Desde esta perspectiva encontramos que en el caso de autos, el ciudadano OSCAR ALBERTO MEZA, efectivamente se encuentra sometido a tres investigaciones, por tres hechos punibles diferentes, con la circunstancia de que mientras disfrutaba de una medida cautelar que le fue acordada en aplicación del principio de juzgamiento en libertad, se involucró nuevamente en hechos delictivos, con el agravante de que en los dos últimos casos, fue decretada su aprehensión en flagrancia, lo que significa que existen elementos suficientes para vincularlo efectivamente a la comisión de tales hechos punibles.Tal conducta, refleja un absoluto desprecio hacia un sistema jurídico que como garante de los derechos fundamentales del individuo, le ha asegurado al ciudadano OSCAR ALBERTO MEZA, que pese a encontrarse incurso en un proceso penal, no sería privado de libertad, asegurando así el respeto efectivo al principio de juzgamiento en libertad. Pese a que el Estado venezolano, a través de sus órganos jurisdiccionales ha asegurado el respeto efectivo de los derechos del imputado antes mencionado, no podemos decir lo mismo del respeto del imputado hacia el ordenamiento jurídico, y hacia la sociedad en la cual se desenvuelve, pues reiteradamente ha violado dicho ordenamiento jurídico, atentando nuevamente contra la sociedad, al cometer nuevos hechos punibles.Tal conducta, es la que nos lleva a concluir que el imputado no está consciente de su responsabilidad, ni de las condiciones bajo las cuales se encuentra, pues haciendo un uso inadecuado de las medidas cautelares que se le han acordado, vulnera nuevamente el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se coloca fuera del supuesto normal bajo el cual, cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad, haciendo que ante tres hechos punibles sucesivos, el Estado no tenga otra opción que restringir tal derecho, y acordar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OSCAR ALBERTO MEZA, dada su reiterada conducta que lo ha colocado en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a una persona, tener tres medidas cautelares en forma simultánea. Tal limitación, encuentra su razón de ser en el hecho de que la persona sometida a un proceso penal, debe respetar, tal como lo ha hecho el Estado con él, el ordenamiento jurídico vigente, evitando involucrarse en nuevos hechos delictivos. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones no tiene otra alternativa que dar la razón al recurrente, puesto que efectivamente el ciudadano OSCAR ALBERTO MEZA, con su accionar, se ha colocado en la imposibilidad de continuar disfrutando el derecho a ser sometido a un proceso penal en libertad, dado el mal uso que hace de la misma.…” (Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones se debe señalar, que por tal motivo y siguiendo lo estrictamente establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y apegado al criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, el cual fue suficientemente claro, se ordena la privación de libertad del imputado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA conforme a los artículos 250, 251 y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo tenía impuesta dos medidas cautelares a la privación de libertad y por consiguiente no es dable tres medidas cautelares de manera comtemporanea, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. Luís Velásquez Alvaray, recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones.
Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, se recibio oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informó esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, punto previo: En cuanto a las nulidades expuesta por el defensor abg. Oscar Ardila, este Tribunal las declara sin lugar por cuanto, en el procedimiento realizado así como, el acta de allanamiento cumplió con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 210 211, 248 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en su del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. CUARTO: Se acuerda medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 256, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ya poseía dos medidas cautelares, por los Tribunal de Control Nº 04 y 01, líbrese boleta de encarcelación dirigida a ka Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se acuerda remitir oficio a los tribunales de control N° 04 en la causa LP01-P-2006-1026 y Control Nº 01 en la causa LP01-P-2008-3362, a los fines de informarlos de la presente decisión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO
En fecha __________se cumplió con lo ordenado, según números___________.Conste.
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