REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002126
ASUNTO : LP01-P-2009-002126
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificación o no de la aprehensión en situación de flagrancia efectuada el nueve de abril de dos mil nueve (09-04-2009), este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Luís Contreras, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, titular de la cedula identidad N° 18.308.029, lugar de nacimiento en Mérida estado Mérida, en fecha 12-10-85, de 23 años de edad, ocupación estudiante de 9 año, domiciliado Chama, calle Las Delias, casa N° 1-88 azul de rejas blancas, sector Chamita, cerca del convento de las monjas, Mérida estado Mérida, teléfono 0426-8182084, hijo de Julia Rojas Garrido y Maria Dolores Santander, y precalificando el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la autorización para la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación a los ciudadanos JULIO ARGENIS ROJAS GARRIDO, titular de la cedula identidad N° 8.024.010, lugar de nacimiento en Mérida estado Mérida, en fecha 21-07-58, de 50 años de edad, ocupación soldador, domiciliado Chama, calle Las Delias, casa N° 1-88, sector Chamita, cerca del convento de las monjas, Mérida estado Mérida, teléfono 0416-0755050, hijo de Erasmo Rojas y Senovia de Rivas, y MARIA DOLORES SANTANDER, titular de la cedula identidad N° 8.037.542, lugar de nacimiento en Mérida estado Mérida, en fecha 03-11-60, de 49 años de edad, ocupación ama de casa, domiciliado Chama, calle Las Delias, casa N° 1-88 azul de rejas blancas, sector Chamita, cerca del convento de las monjas, Mérida estado Mérida, teléfono 0416-0755050, hija de Nicolás Santander y Paula Ovalles, solicito la libertad plena de los mismos. Así mismo el Defensor Privado ABG. IMAD KOTEICHE , acotó entre otras cosas lo siguiente: “…Ellos son victimas de un delito de agresiones policiales, antes de la orden de allanamiento, fue llamada por un funcionario policial que esta detenido y le dijo que estaban parejo, si hay tantos envoltorios, por que ellos salen negativo en raspado de dedos y consumo, por todo ello solicito la libertad plena para todos y en caso contrario solicito que si es privado Junior, sea privado en la Comandancia Policial y libertad plena para los ciudadanos Julio y Maria, solicito prueba psiquiatrica….”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de allanamiento, inserta al folio 10, de fecha 06-04-2009, de la ciudadana JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, es el siguiente: “…, que en la residencia de la ciudadana MARIA DOLORES SANTANDER, distribuían sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Una vez presente la comisión policial en la dirección antes mencionada, en presencia de dos testigos ciudadanos: FERNANDEZ SANCHEZ JAMES, titular de la Cedula de Identidad N° 17.664.334 Y RANGEL MEZA GIOVANNY JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° 12.353.143, proceden a cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la respectiva inspección, dando como resultado que en la habitación donde duerme la ciudadana MARIA DOLORES SANTANDER y el ciudadano JULIO ARGENIS ROJAS, se encontró en un estante de madera ubicado frente a la ventana un envoltorio de papel de bolsa plástica de color naranja, contentivo de un polvo de color beige, inmediatamente son impuestos los ciudadanos MARIA DOLORES SANTANDER Y JULIO ARGENIS ROJAS de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se inspecciona la segunda habitación, lugar donde duerme el ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS, al lado derecho en un ropero improvisado donde se encontró una cesta de color azul claro plástica, donde se encontró un arma de fabricación casera, tres cartuchos calibre 38, igualmente se encontró una bolsa plástica transparente con cierre hermético, contentivo de noventa y nueve envoltorios de color azul y blanco y un envoltorio en papel de aluminio contentivo de restos vegetales, una segunda bolsa can setenta y dos envoltorios de color azul y blanco contentivo de presunta droga, una tijera, un rollo de hila de color negro, un estuche para tijeras de color amarillo, una tarjeta de CANTV de color blanco y seis billetes de papel moneda de curso legal en el país, trece trozos de papel plástico de color azul y blanco, una tercera bolsa plástica transparente con cierre hermético contentivo de quince envoltorios de color blanco con azul contentivos de un polvo de presunta droga, seguidamente se le informo al ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS de sus derechos como imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con la inspección no se encontró mas evidencias de interés criminalisticos…”
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA del hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 10, de fecha 06-04-2009, de la ciudadana JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido la referida ciudadana, 2.- Cursa Inspección realizada al sitio de la aprehensión del imputado, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Nº 1478. (folio 42), 3.-Cursa experticia Química N° 9700-067-702, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por la experto YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es MUESTRA A: 95 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS MARIHUANA, MUESTRA B: CERO GRAMOS, MUESTRA C: 21 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS COCAINA BASE, MUESTRA D: 07 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, (folio 23), 4.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por la experto YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó para todos los ciudadanos NEGATIVO PARA TODAS LAS PRUEBAS (folio 46). 5.- entrevista rendida por el ciudadano RANGEL MEZA GIOVANNY JOSE, (folio 16), 6.- entrevista rendida por el ciudadano FERNANDEZ SANCHEZ JAMES, (folio 18), 7.- entrevista rendida por el ciudadano PEÑA ROJAS CARMELINA, (folio 20), 8.- Orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 02, (folio 21), 9.- Reconocimiento legal de los billetes incautados, (folio 40), 10.- Reconocimiento Legal del arma de fuego incautada, ( folio 49), 11.-
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, quien fue aprehendido por funcionarios policiales y en el momento de practicar la inspección en la habitación en la cual dormía, en al lado derecho en un ropero improvisado donde se encontró una cesta de color azul claro plástica, donde se encontró un arma de fabricación casera, tres cartuchos calibre 38, igualmente se encontró una bolsa plástica transparente con cierre hermético, contentivo de noventa y nueve envoltorios de color azul y blanco y un envoltorio en papel de aluminio contentivo de restos vegetales, una segunda bolsa can setenta y dos envoltorios de color azul y blanco contentivo de presunta droga, una tijera, un rollo de hila de color negro, un estuche para tijeras de color amarillo, una tarjeta de CANTV de color blanco y seis billetes de papel moneda de curso legal en el país, trece trozos de papel plástico de color azul y blanco, una tercera bolsa plástica transparente con cierre hermético contentivo de quince envoltorios de color blanco con azul contentivos de un polvo de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 23, determino que la misma era MUESTRA A: 95 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS MARIHUANA, MUESTRA B: CERO GRAMOS, MUESTRA C: 21 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS COCAINA BASE, MUESTRA D: 07 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana. Y así se declara.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que una vez que se le realiza la inspección personal al imputado ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, quien fue aprehendido por funcionarios policiales se le incauto en la habitación en la cual dormía, en al lado derecho en un ropero improvisado donde se encontró una cesta de color azul claro plástica, donde se encontró un arma de fabricación casera, tres cartuchos calibre 38, igualmente se encontró una bolsa plástica transparente con cierre hermético, contentivo de noventa y nueve envoltorios de color azul y blanco y un envoltorio en papel de aluminio contentivo de restos vegetales, una segunda bolsa can setenta y dos envoltorios de color azul y blanco contentivo de presunta droga, una tijera, un rollo de hila de color negro, un estuche para tijeras de color amarillo, una tarjeta de CANTV de color blanco y seis billetes de papel moneda de curso legal en el país, trece trozos de papel plástico de color azul y blanco, una tercera bolsa plástica transparente con cierre hermético contentivo de quince envoltorios de color blanco con azul contentivos de un polvo de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 23, determino que la misma era MUESTRA A: 95 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS MARIHUANA, MUESTRA B: CERO GRAMOS, MUESTRA C: 21 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS COCAINA BASE, MUESTRA D: 07 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos en la plena comisión del delito, ya que el ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER estaba ocultando entre sus ropa la sustancia ilícita, por lo que la conducta desplegada por los mismos constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar la inspección a la habitación a la cual dormía el ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER encontraron el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En relación a los ciudadanos JULIO ARGENIS ROJAS GARRIDO y MARIA DOLORES SANTANDER, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la libertad plena de estos ciudadanos ya que los mismos se les incautaron en la habitación en la cual duermen, una cantidad de sustancia estupefacientes menor a la que permite el legislador siendo totalmente irrisoria, por tal motivo este Tribunal decreta la libertad plena de los mismos. Y así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalada, evidenciándose en primer lugar que el imputada escondía o ocultaba la sustancia ilícita, no estaba a la vista, la misma se encontraba oculto en la habitación en la cual dormía, en al lado derecho en un ropero improvisado donde se encontró una cesta de color azul claro plástica, donde se encontró un arma de fabricación casera, tres cartuchos calibre 38, igualmente se encontró una bolsa plástica transparente con cierre hermético, contentivo de noventa y nueve envoltorios de color azul y blanco y un envoltorio en papel de aluminio contentivo de restos vegetales, una segunda bolsa can setenta y dos envoltorios de color azul y blanco contentivo de presunta droga, una tijera, un rollo de hila de color negro, un estuche para tijeras de color amarillo, una tarjeta de CANTV de color blanco y seis billetes de papel moneda de curso legal en el país, trece trozos de papel plástico de color azul y blanco, una tercera bolsa plástica transparente con cierre hermético contentivo de quince envoltorios de color blanco con azul contentivos de un polvo de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 23, determino que la misma era MUESTRA A: 95 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS MARIHUANA, MUESTRA B: CERO GRAMOS, MUESTRA C: 21 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS COCAINA BASE, MUESTRA D: 07 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…). Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.…”. (Negritas del Tribunal).
Y como fue incautado la sustancia ilícita en el hogar domestico se agrava tal hecho delictivo, por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por del ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, se precalifica en los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y su vez dentro de la habitación del mismo se incauto un rama de fuego la cual no tenia su debida permisología, por lo cual se precalifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, motivado a que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el mismo considera que no existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda y así se declara, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1981, de fecha 23-10-2007, en la cual señala: “…Es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el juez solo puede acordar este procedimiento si el Fiscal lo solicitó….”.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Y 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Y 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).
Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Y 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad al imputado ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. Luís Velásquez Alvaray, recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones.
Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, se recibio oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informó esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento. Y así se declara.
VI
Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico al imputado y se fija como fecha el día 20/04/2009 a las 08:00 am, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ofíciese lo conducente, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de traslado.
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER supra identificado; precalificando el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Y 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal, para el imputado ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER. CUARTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico al imputado y se fija como fecha el día 20/04/2009 a las 08:00 am, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ofíciese lo conducente, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de traslado. SEXTO: En relación a los ciudadanos JULIO ARGENIS ROJAS GARRIDO y MARIA DOLORES SANTANDER, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la libertad plena de estos ciudadanos ya que los mismos se les incautaron en la habitación en la cual duermen, una cantidad de sustancia estupefacientes menor a la que permite el legislador siendo totalmente irrisoria, por tal motivo este Tribunal decreta la libertad plena de los mismos. Remítase al Tribunal de Control Nº 04 por corresponder la ponencia al mismo, y solo conoció este Tribunal por encontrase en funciones de Guardia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se acuerda librar boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO
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