REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004833
ASUNTO : LP01-P-2007-004833


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública del acusado JHON JAIRO ANGULO ARAQUE, nacionalidad venezolano, profesión mercaderista, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1987, cédula de identidad N° V-17.663.133, hijo de Elsi Coromoto Dávila y Venancio Angulo, residenciado en Avenida Los Próceres, sector Pie del Tiro, casa sin número, de color roja con blanco, cuatro casas más arriba de la escuela, estado Mérida, teléfono 04263810267, en la audiencia preliminar, celebrada el día 15 de abril de 2009, el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JHON JAIRO ANGULO ARAQUE, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado JHON JAIRO ANGULO ARAQUE, quien manifestó que admitía los hechos por lo cual se le acusa y solicitó la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de tres años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana SOLIMAR ALEXANDRA ALTAMAR MARQUEZ, quien manifestó: “…Estoy de acuerdo con la medida a la que se está acogiendo él, además no se volvió a meter conmigo. Acepta las disculpas…”. El tribunal escuchó del ciudadano JHON JAIRO ANGULO ARAQUE, la admisión de los hechos y expuso: “…ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN ALFONSO MOLINA ROSALES FIN DE ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JHON JAIRO ANGULO ARAQUE, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en la ciudad de Mérida, en caso de necesitar salir de la ciudad deberá pedir autorización a éste Tribunal 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir alcohol. 3.- Presentar constancia de trabajo. 4.- No volver a cometer ningún acto de violencia en contra de la víctima. 5.- Presentarse ante el Delegado de prueba de la ciudad de Valencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano JHON JAIRO ANGULO ARAQUE, nacionalidad venezolano, profesión mercaderista, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1987, cédula de identidad N° V-17.663.133, hijo de Elsi Coromoto Dávila y Venancio Angulo, residenciado en Avenida Los Próceres, sector Pie del Tiro, casa sin número, de color roja con blanco, cuatro casas más arriba de la escuela, estado Mérida, teléfono 04263810267, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;

2.- Impone al ciudadano JHON JAIRO ANGULO ARAQUE, las condiciones siguientes: 1.- Residir en la ciudad de Mérida, en caso de necesitar salir de la ciudad deberá pedir autorización a éste Tribunal 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir alcohol. 3.- Presentar constancia de trabajo. 4.- No volver a cometer ningún acto de violencia en contra de la víctima. 5.- Presentarse ante el Delegado de prueba de la ciudad de Valencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas en audiencia de la presente decisión, quedando aquellas a Derecho. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-