REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000336
ASUNTO : LJ01-P-2000-000336


Visto que a los folios 37, 38 y 39 corre inserto escrito presentado por los Abgs. Ana Teresa Fermín y Manuel Alexander Rojas, fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
Jean Carlos Rivas Flores, venezolano, mayor de edad, sin documento de identificación, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte baja, vereda 8, casa Nº 04, Mérida Estado Mérida.
Wilson Rafael Barreto Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.130.304, con domicilio en la urbanización Los Curos parte baja, vereda 13, casa Nº 01, Mérida Estado Mérida.
Jean Carlos Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.129.918, con domicilio en la urbanización Los Curos sector El Entablito, vereda 4, casa Nº 37, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de marzo de 2000 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron llamada telefónica de la ciudadana MIRYAN SUNEIN CAMACHO ANSELMI, quien denunció que en horas de la tarde de ese mismo día, personas desconocidas se introdujeron a su residencia, ubicada en la urbanización Los Curos, parte baja, vereda 8, casa 3, Mérida Estado Mérida, y sustrajeron ropa de vestir, equipo de sonido, una plancha, una licuadora, desconociendo más datos al respecto (folio 04).
Una vez que la Fiscalía Superior del Ministerio Público recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó en fecha 16 de marzo de 2000, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Segunda bajo el Nº 1009-2000, la cual ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones para la práctica de las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos (folio 08).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a Jean Carlos Rivas Flores, Wilson Rafael Barreto Guillén y Jean Carlos Ávila, es el tipificado en el artículo 455, numeral 3° del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de marzo de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JEAN CARLOS RIVAS FLORES, WILSON RAFAEL BARRETO GUILLÉN y JEAN CARLOS ÁVILA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana MIRYAN SUNEIN CAMACHO ANSELMI, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc