REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000957
ASUNTO : LP01-P-2006-000957

Visto la realización de la audiencia preliminar, en fecha 15-04-2009, en al cual se decreto el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RAMON OLIVO MARQUEZ GUERRERO, este Juzgado de Control Nº 05, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, 328, 330, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: RAMON OLIVO MARQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.718.206, con domicilio en la calle Jáuregui, casa Nº 12-052, sector Santa Catalina del Chama, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEFENSA: ABG. OSCAR ARDILA
FISCALIA: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ABG. CAROL LISSET PACHECO GUERRERO.
VICTIMA: LEDY KATHERINE MARQUEZ QUINTERO.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 06/04/2005, aproximadamente a la 1:15 horas de la tarde, el ciudadano Ramón Olivo Márquez Guerrero, conducía un vehículo minibús; Matricula :AA7132; Marca: Ford; Modelo: 1982; Color: Crema; Tipo: Colectivo; Uso: Trasporte Público, por la Vía Principal de San Onofre Ejido Estado Mérida, cuando pasaba frente al ambulatorio rural del sector tuvo fallas mecánicas en el sistema de frenos, dirigiéndolo hacia un árbol, volteándose el micro, con saldo de muerte de la pasajera (adolescente) MARQUEZ QUINTERO LEYDY KATHERINE, de 12 años de edad, producto de traumatismo cráneo encefálico abierto complicado. En la entrevista (f. 45) la adolescente Flores Valecillos Elis Alejandra manifiesta que, “El día 6 de abril del año 2005, aproximadamente a las 10 de la mañana yo tome un autobús de la línea Manzano ya que me disponía a ir a mi casa, cuando el bus estaba fallando a cada ratico se paraba, y se apagaba y le costaba para frenar, luego me quede en mi casa y aproximadamente como a la 1 de la tarde yo volví a tomar el mismo bus de la mañana para trasladarme al liceo , el subió la cuesta, yo me estaba quedando casi dormida y el venia escuchando música muy alta, de repente íbamos pasando por el ambulatorio rural cuando de repente el fue a frenar para bajar una cuesta, y golpeo a un árbol se montó encima de la cera y se volteo el bus, el conductor rompió el vidrio de la parte de atrás del bus y el salio y los pasajeros empezaron a salir por allí, algunos lesionados, y había una niña que estaba botando sangre por la cabeza.

SOLICITUD FISCAL

La fiscalía del Ministerio Público, acusa al ciudadano RAMON OLIVO MARQUEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente Ledy Katherine Márquez Quintero, misma fundamenta la acusación en los elementos de convicción que constan a los folios 517 al 524, y promovió los siguientes medios de prueba:

Entre los elementos de prueba, la Fiscalía ofreció las siguientes:

1.- Testimoniales:

.- NERIO A. CARRASQUERO RAFAEL ARAQUE adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre de Mérida.
.- YORDIBENY DURAN adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre de Mérida.
.- RINALDI ROCHETTI STEFANIA.
.- MARLENY SILVA CAMACHO.
.- VIELMA VALERO ALEXI JESUS
.- FLORES VALECILLOS ELIS ALEJANDRA
.- ALBORNOZ RODRIGUEZ YANET COROMOTO

2.- Documentales: Acta de defunción de (occisa) LEYDY KATHERINE MARQUEZ QUINTERO.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. OSCAR ARDILA, en la audiencia preliminar expuso lo siguiente: “…se deje sentado no se puede establecer la muerte de una persona solo con la presentación de un acta de defunción, ya que no consta en expediente autopsia y en función de eso, se viola los artículos 214, 215 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los medios legales para determinación formal de la muerte de una persona. Solicito se decrete la nulidad por violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al no dar cumplimiento en la investigación de los antes señalados artículos 214, 215 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se señala la declaración de una ciudadana Rinali Estefanía que se dice que es médico, y no es médico forense, debo señalar que mal puede tomar este Tribunal dicho informe por cuanto al no ser una médico forense debidamente juramentada, viola lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente no reposa en lo absoluto un dictamen pericial con los elementos del artículo 239 ejusdem que permitan determinar cual es la causa real de la muerte de la ciudadana adolescente, elemento que lo establece para efectos legales el protocolo de autopsia establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito esencial para determinar la muerte de una persona, estas circunstancias no pueden ser suplantadas con el acta de defunción que en el fondo es una declaración de un familiar que acude ante un ente administrativo para proceder al enterramiento de su deudo; así mismo, solcito declare la nulidad de las actas firmadas por el ciudadano funcionario Yordiveni Durán , siendo estas el acta policial de actuación del día de los hechos, el acta de las condiciones de seguridad del vehículo el acta de lectura de derechos, el croquis del accidente, la entrevista a mi defendido sin presencia de defensor y el acta policial del folio 04. Por tanto, fundamento las excepciones impuestas en el artículo 28 Literales “C” y “E”, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito no se admita la declaración de la médica Rinali Estefanía. Promuevo los testigos descritos en escrito presentado en tiempo útil por esta defensa. Solicito inspección judicial en el sitio de los hechos. En caso de no prosperar las excepciones opuestas, solicito se acuerde el enjuiciamiento de mi defendido a fin de demostrar en Juicio que fue una falla mecánica del vehículo y no negligencia ni imprudencia de mi defendido lo que ocasionó el accidente…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, aún cuando ciertamente existe la comisión de un hecho delictivo, y que se produjo la muerte de la adolescente Ledy Katherine Márquez Quintero, no es menos cierto, que del escrito acusatorio, es decir, de los elementos de convicción y de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, no se pudo demostrar cual fue el motivo o la causa de la muerte de la adolescente Ledy Katherine Márquez Quintero, ya que no consta en las actuaciones, la practica de la autopsia forense, prueba fundamental, como lo dijo la defensa, para poder determinar la causa de la muerte, solo fue promovido un testimonio de la DRA. RINALDI ROCHETTI STEFANIA, quine fue la médico de guardia en el Hospital Universitario de los Andes, que recibió a la adolescente, sin embargo, la misma, no es un médico forense debidamente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilaisticas, razón por la cual, su declaración no podía establecer la sustitución de una autopsia forense. El hecho cierto en el presente caso, es que a la adolescente Ledy Katherine Márquez Quintero, NO le fue practicado la autopsia forense, tal y como lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un requisito indispensable, para establecer la tipología penal, ya que por medio de está se puede comprobar cual fue la causa de la muerte, y sus circunstancias, y no existiendo la misma, a criterio de este juzgador no se puede establecer la conducta del acusado en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, ya que no se puede atribuir al mismo la comisión del mismo, lo que nos da por cierto que al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, le falto un requisito indispensable como lo fue la autopsia forense, tal y como se explicó anteriormente, en consecuencia, se decreta al sobreseimiento de la causa, ya que el hecho, no se le puede atribuir al imputado, de conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal i, artículo 33 numeral 4, artículo 330 numeral 3, y artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia, que si el Ministerio Público, subsana y presenta el mencionado requisito podrá intentar nuevamente la acusación, tal y como lo establece el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que falta uno de los requisitos esenciales en el escrito acusatorio, en concordancia con el artículo 33.4 ejusdem y de conformidad con el artículo 318.4 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMÓN OLIVO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, edad 38 años, fecha de nacimiento 01/01/1971, estado civil soltero, ocupación agricultor , titular de la cedula de identidad n° 12.778.618, domiciliado en Portachuelo vía Jají, casa sin número, sin frisar, sector Montenegro, cerca de la Escuelita, estado Mérida, hijo de Olivo Márquez Dávila y María Guerrero en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio quien en vida respondía al nombre de LEIDY KATERINE MÁRQUEZ QUINTERO (adolescente), de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 eiusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, dejando expresa constancia, que si el Ministerio Público, subsana y presenta el mencionado requisito podrá intentar nuevamente la acusación, tal y como lo establece el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia.

EL JUEZ DE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO