REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000627
ASUNTO : LP01-P-2008-000627
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día dieciséis de abril de dos mil ocho (16/04/2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control Nº 05 y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, pintor, nacido el 29-04-72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.710.603, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, calle 9, casa nro. 12-30, Mérida, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogada MARIA DIAZ.
Victima: YULI VANESA GOMÉZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.556.209.
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SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 74-85) resulta como hecho imputado, que:
“…La Representación Fiscal le atribuye al imputado RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, el hecho de haber sido aprehendido en horas del mediodía del día 05-02-2.008, en el interior de la vivienda signada con el nro. 12-30, situada en la calle 9 de la Urbanización Santa Elena de ésta Ciudad, luego de que a una comisión policial integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y tres (03) testigos instrumentales, se trasladara hasta el sitio, con motivo de la denuncia formulada aproximadamente a las 11:00 a.m. de ese mismo día por la ciudadana YULI VANESSA GOMEZ MARQUEZ, quien señaló que cuando se disponía a ingresar a su vivienda, aproximadamente a las 5:00 a.m., fue interceptada por un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la obligó a acompañarlo a su casa, a donde tocó la puerta y fue abierta por una señora (progenitora) que lo regañó por llegar a esa hora y lo llamó RICHARD, siendo que dicho ciudadano la mandó a callar y se dirigió con la víctima hacía su habitación, mientras la tenía apuntada por la espalda, al llegar a su habitación, apagó la luz y procedió a abusar sexualmente de ella, penetrándola en repetidas ocasiones por su vagina y por el ano, mientras le daba cachetadas y le halaba el cabello, en un momento de descuido, la ciudadana YULI VANESSA GOMEZ MARQUEZ, le quitó la botella de licor de la que él tomaba y lo golpeó con la misma por la frente, causándole una herida, obligándole éste a curarlo, posteriormente, la víctima aprovechó que el imputado se quedó dormido y salió corriendo de la habitación, pidiéndole a un adolescente de 12 años que se encontraba en la casa que le abriera la puerta, quien accedió a abrirle la puerta, pero el imputado, antes de que ésta saliera corriendo de la vivienda le dijo que si decía algo la mataba, luego al llegar la víctima a su casa, aproximadamente a las 8:30 a.m., se percató que el imputado la había despojado de sus zarcillos y le comentó a una amiga lo sucedido, dicha ciudadana al culminar la formulación de su denuncia, entregó la ropa que vestía para el momento de ocurrir los hechos, a los fines de que le fueran practicadas las experticias de Ley, por lo cual los integrantes de la comisión policial procedieron a tocar la puerta de la vivienda y fueron atendidos por la ciudadana XIOMARA RONDÓN GUILLEN, quien es la progenitora del imputado y les permitió el acceso, encontrándose adentro el ciudadano que quedó identificado con el nombre de RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, quien asumió una conducta agresiva en contra de los funcionarios policiales actuantes, profiriendo insultos y negándose a colaborar, siendo que al practicar la inspección en la habitación donde presuntamente había ocurrido los hechos, éstos localizaron un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, marca “SPACG”, de color negro, uno de los zarcillos presuntamente de la víctima, una botella de licor de la marca “GIN OLD TOM”, con presuntas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y una sabana de color blanco con manchas de la misma sustancia observada en la botella, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, posteriormente, se procedió a colectar la vestimenta que éste portaba para el momento de practicarse su aprehensión, a los fines de establecer la presencia o no de sustancia de naturaleza seminal.…”.
En la Audiencia Preliminar, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. MARIA DIAZ, presentó la acusación en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, por la comisión del delito de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULI VANESSA GOMEZ MARQUEZ.
En la audiencia preliminar (16/04/2009) el Tribunal oyó de parte del ciudadano RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, (identificado en autos), lo siguiente: “…Asumo la responsabilidad de los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato …”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN (identificado supra) por el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULI VANESSA GOMEZ MARQUEZ, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, el día 05-02-2.008, en el interior de la vivienda signada con el nro. 12-30, situada en la calle 9 de la Urbanización Santa Elena de ésta Ciudad, luego de que a una comisión policial integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y tres (03) testigos instrumentales, se trasladara hasta el sitio, con motivo de la denuncia formulada aproximadamente a las 11:00 a.m. de ese mismo día por la ciudadana YULI VANESSA GOMEZ MARQUEZ, quien señaló que cuando se disponía a ingresar a su vivienda, aproximadamente a las 5:00 a.m., fue interceptada por un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la obligó a acompañarlo a su casa, a donde tocó la puerta y fue abierta por una señora (progenitora) que lo regañó por llegar a esa hora y lo llamó RICHARD, siendo que dicho ciudadano la mandó a callar y se dirigió con la víctima hacía su habitación, mientras la tenía apuntada por la espalda, al llegar a su habitación, apagó la luz y procedió a abusar sexualmente de ella, penetrándola en repetidas ocasiones por su vagina y por el ano, mientras le daba cachetadas y le halaba el cabello, en un momento de descuido, la ciudadana YULI VANESSA GOMEZ MARQUEZ, le quitó la botella de licor de la que él tomaba y lo golpeó con la misma por la frente, causándole una herida, obligándole éste a curarlo, posteriormente, la víctima aprovechó que el imputado se quedó dormido y salió corriendo de la habitación, pidiéndole a un adolescente de 12 años que se encontraba en la casa que le abriera la puerta, quien accedió a abrirle la puerta, pero el imputado, antes de que ésta saliera corriendo de la vivienda le dijo que si decía algo la mataba, luego al llegar la víctima a su casa, aproximadamente a las 8:30 a.m., se percató que el imputado la había despojado de sus zarcillos y le comentó a una amiga lo sucedido, dicha ciudadana al culminar la formulación de su denuncia, entregó la ropa que vestía para el momento de ocurrir los hechos, a los fines de que le fueran practicadas las experticias de Ley, por lo cual los integrantes de la comisión policial procedieron a tocar la puerta de la vivienda y fueron atendidos por la ciudadana XIOMARA RONDÓN GUILLEN, quien es la progenitora del imputado y les permitió el acceso, encontrándose adentro el ciudadano que quedó identificado con el nombre de RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, quien asumió una conducta agresiva en contra de los funcionarios policiales actuantes, profiriendo insultos y negándose a colaborar, siendo que al practicar la inspección en la habitación donde presuntamente había ocurrido los hechos, éstos localizaron un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, marca “SPACG”, de color negro, uno de los zarcillos presuntamente de la víctima, una botella de licor de la marca “GIN OLD TOM”, con presuntas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y una sabana de color blanco con manchas de la misma sustancia observada en la botella, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, posteriormente, se procedió a colectar la vestimenta que éste portaba para el momento de practicarse su aprehensión, a los fines de establecer la presencia o no de sustancia de naturaleza seminal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULI VANESSA GOMEZ MARQUEZ, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
EXPERTOS:
1.- Testimonial de los funcionarios Sub. Inspector Yarima Peña, Detective José Arias, Agentes de Investigaciones Yani Izarra Rincón y Johan Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. La necesidad y Pertinencia de este medio de prueba tiene su fundamento en que estos fueron quienes realizaron la Inspección N° 611, de fecha 05-02-08, en el inmueble Nro. 12-30, situado en la calle 9 sector Santa Elena Mérida Estado Mérida, lugar de los hechos.
2-. Testimonial del ciudadano Agente de Investigación JONATHAN MILONA, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación Mérida. La necesidad y Pertinencia de este medio de prueba tiene su fundamento en que este, realizó Experticias de Reconocimiento Legal, de fecha 05 de febrero del año Dos Mil ocho (2008), distinguida bajo el número 9700-262-AT-076, a un (01) facsímile de arma de fuego.
3-. Testimonial de la Ciudadana Lie. MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación Mérida. La Necesidad y pertenencia de este medio de prueba tiene su fundamento en que este realizo y suscribió Experticias Toxicologicas in vivo, distinguidas con la nomenclatura 9700-067-225, realizada a la ciudadana YULI VANESSA GÓMEZ MÁRQUEZ, y 9700-067-227, realizada al imputado RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, así como Experticia Química 9700-067-230, fechadas 05 de febrero del año Dos Mil ocho (2008).
4- Testimonial de la ciudadana T.S.U SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, Experto adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación Mérida. La necesidad y Pertinencia de este medio de prueba tiene su fundamento en que esta, realizó Experticias de Reconocimiento Hematológica y Seminal, Nros. 9700-067-DC-209, 9700-067-DC-210, Experticia Hematológica 9700-067-DC-212, Experticia seminal Nros. 9700-067-DC-211, fechadas 05 y 06 de febrero del año Dos Mil ocho (2008).
5-.Testimonial de la ciudadana: CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en su condición de Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación Mérida. La Necesidad y pertenencia de sste medio de prueba tiene su fundamento en que este médico realizo y suscribió las Reconocimientos Médicos Legales: 9700-154-0292 de fecha 05/02/2008, practicada a la victima YULI VANESSA GÓMEZ MÁRQUEZ, y Reconocimiento Nro. 9700-154-0295 de fecha 05/02/2008, practicado al imputado RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN.
6-. Testimonial de la ciudadana Dr. Milagros Delgado Lucambio, en su condición de Medico Psiquiatra adscrita al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, (IMMFA). La Necesidad y pertenencia de este medio de prueba tiene su fundamento en que esta realizo y suscribió Informe Medico Psiquiátrico de fecha 29/02/2008, realizado a la ciudadana YULI VANESA GÓMEZ MÁRQUEZ, victima en la presente causa.
TESTIGOS
7.- Testimonial del ciudadano: NELSON JOSÉ VERGARA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V16.680.420, con fecha de nacimiento del 29/11/1984, de 23 años de edad, residenciado en avenida 16 de septiembre, pasaje San José Obrero, casa 43-17, Municipio Libertador del Estado Mérida.
8.-Testimonial del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MOLINA GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V18.310.332, con fecha de nacimiento del 28/01/1987, de 21 años de edad, residenciado en Santa Elena, calle 9, edificio Molina, Nro. 12-24, piso 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
9.- Testimonial del ciudadano: JOSÉ REINALDO TORO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V15.516.601, con fecha de nacimiento del 03/11/1982, de 25 años de edad, residenciado en Sector San José Obrero, entrada principal casa 01-12, Municipio Libertador del Estado Mérida.
10.- Testimonial del ciudadano: MAURICIO JOSÉ MAYA LIZCANO, Venezolano, con fecha de nacimiento del 26/04/1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.467, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en El vigía, avenid Bolívar, Nro. 15-62, Estado Mérida.
11-. Testimonial de YULI VANESSA GÓMEZ MÁRQUEZ, Venezolana, natural de El vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 25/09/1986, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.556.209, de ocupación promotora de ventas, domiciliada en Santa Elena, calle 12, casa s/n, color ladrillo con rejas marrón, Mérida Estado Mérida.
DOCUMENTALES
* Acta de Inspección Técnica N° 611, de fecha 05 de febrero del año Dos Mil ocho (2008), efectuada por funcionarios Sub. Inspector Yarima Peña, Detective José Arias, Agentes de Investigaciones Yani Izarra Rincón y Johan Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el inmueble Nro. 12-30, situado en la calle 9 sector Santa Elena Mérida Estado Mérida.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados, tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado RODRIGO SANTOS REATIGA en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULI VANESSA GOMEZ MARQUEZ. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por nadie, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara, el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (violencia sexual), prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, es decir, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se sumaría los dos extremos y el termino medio sería doce (12), años y seis meses de prisión, ahora bien por la admisión de los hechos aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena en diez (10) años de prisión, sin embargo, en relación al delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, es decir, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se sumaría los dos extremos y el termino medio sería dieciséis (16), meses de prisión, ahora bien por la admisión de los hechos aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena en ocho (08) meses de prisión, sin embargo, por la aplicación del artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de esta pena al delito más grave quedando en definitiva en la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.
Se mantiene la medida privativa de libertad, ordenando librar boleta de encarcelación, ya que deberá cumplir la pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, quien quedo identificado de la siguiente manera naturalizado, mayor de edad, soltero, pintor, nacido el 29-04-72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.710.603, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, calle 9, casa nro. 12-30, Mérida, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULI VANESSA GOMEZ MARQUEZ, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN, antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma,; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve (21/04/2009). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal, no se requiere nueva notificación a las partes, sin embargo se acuerda notificar a la victima de la presente decisión.. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YANIRA LOBO
En fecha________se cumplió con lo ordenado, bajo el Nº__________Conste. La secretaria.
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