REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002181
ASUNTO : LP01-P-2009-002181


Visto el escrito presentado por la Abogada Sonia Yamiry Carrero, actuando en su carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
Eudes Ivon Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.794.470, con domicilio en Las Cruces de Ejido, sector La Aguada Abajo, casa sin número, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de marzo de 2007 funcionarios del Destacamento Nº 16 adscritos al puesto de Las González, Ejido Estado Mérida, efectuaron la retención de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas AR892T, color verde, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV323522, serial del motor ABV323522, en momentos cuando iba pasando por el sitio y le solicitaron a su conductor, ciudadano Eudes Ivon Moreno, que se parara para que presentara su documentación personal y del vehículo, una vez que efectuaron la revisión constataron que el certificado de circulación estaba a nombre de la ciudadana María Nelly Silva de Urribari y presuntamente era falso. De inmediato notificaron al Fiscal Quinto del Ministerio Público y remitieron el vehículo, la ciudadana y la documentación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –CICPC– (f. 47).
En esa misma fecha, el ciudadano Eudes Ivon Moreno rindió declaración ante funcionarios de la Guardia Nacional, puesto de Las González, Ejido Estado Mérida, en el cual manifestó entre otras cosas, que el vehículo era de su propiedad por haberlo comprado en noviembre del 2005, agregando que a dicho vehículo le habían efectuado la revisión por Tránsito y que el documento había sido notariado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital (f. 48).
En fecha 05 de marzo de 2007 la Fiscalía Superior del Estado Mérida recibió las presentes actuaciones, la distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 14FS5446-07, la cual ordenó el iniciose la investigación penal y comisionó ampliamente al CICPC para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha 15 de marzo de 2007 expertos del CICPC practicaron Experticia Nº 9700-262-SV-200-07, a los seriales de identificación del vehículo retenido, concluyendo los expertos, entre otras cosas, que “…02.- Que el serial de carrocería 1T69ABV323522 y serial de Motor 1T69ABV302946, que porta el vehículo en estudio se encuentran en su estado ORIGINAL. 03.- Que no se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), por cuanto el serial de Carrocería 1T69ABV323522 y Serial de Motor 1T69ABV302946, que porta el vehículo en estudio se encuentran en su estado ORIGINAL. 04.- Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MÉRIDA), el Status Legal de dicho vehículo, donde se constató que las matrículas de circulación AR8-92T, le corresponden a un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMÓVIL, marca FIAT, modelo TEMPRA, tipo SEDAN, color blanco, año 1997, serial de carrocería ZFA1590000V026960, serial de motor 9782484, igualmente se verificó por el serial de carrocería 1T69ABV323522, visible que presenta constatando que el mismo aparece registrado con las matrículas siglas VAH-220, las cuales se encuentran solicitadas según el expediente Nº D-756.212, de fecha 01/4/1993, por la Sub-Delegación de Maracaibo y ante el INTTT se encuentra registrado a nombre de la ciudadana María Nelly Silva de Urribari, Cédula de Identidad 4.517.168” (f. 59 y su vuelto).
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2007 expertos del CICPC practicaron Experticia Nº 9700-067-DC-751, de Autenticad y/o Falsedad al certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 1T69ABV323522-1-2, emitido a nombre de MARÍA NELLY SILVA DE URRIBARI, así como también a un Certificado de Circulación emitido a nombre de la mencionada ciudadana, los cuales resultaron ser piezas FALSAS y de origen ilegal en el país (f. 68 y su vuelto).
En fecha 19 de mayo de 2007 expertos adscritos al CICPC-Mérida, practicaron Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-962, a un par de placas de vehículos signadas con el número AR-892T, las cuales resultaron ser AUTÉNTICAS y de origen legal en el país (folios 72 y 73).
En fecha 07 de diciembre de 2007 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la entrega del vehículo en calidad de depósito al ciudadano Eudes Ivón Moreno (folios 26 al 30).
En fecha 03 de marzo de 2008 el Tribunal de Control Nº 04 negó entrega de placas al ciudadano Eudes Ivón Moreno, por considerarla improcedente y remitió las placas al CICP-delegación Maracaibo (folios 36 y 37).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, aún cuando ciertamente el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 1T69ABV323522-1-2, emitido a nombre de MARÍA NELLY SILVA DE URRIBARI, resultó ser falso, no está probado que el ciudadano Eudes Ivon Moreno haya sido el autor del delito de Cambio Ilícito de Placas, pues tal como consta en su declaración lo compró en noviembre del 2005, luego de que a dicho vehículo le habían efectuado la revisión por Tránsito, siendo autenticada dicha venta en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital (f. 48), observando quien aquí decide que adquirió de buena fe dicho vehículo, por lo que mal podría atribuírsele la autoría del mencionado delito. De allí que pueda concluirse que el hecho investigado no le es imputable al ciudadano Eudes Ivon Moreno.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
En cuanto a la entrega plena del vehículo, observa este Tribunal que efectivamente tal solicitud debe ser acordada, toda vez que la entrega en calidad de depósito efectuada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Así, se ordena la entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano Eudes Ivon Moreno, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EUDES IVON MORENO, ya identificado, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento decretado, se acuerda la entrega plena del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas AR892T, color verde, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV323522, serial del motor ABV323522, al ciudadano Eudes Ivon Moreno.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 5

Abog. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO

En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.
LA SECRETARIA