REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002252
ASUNTO : LP01-P-2009-002252
Visto el escrito presentado por las Abogadas TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y YUDY CATHERINA RIVAS, adscritas a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Juzgado de Control Nº 05, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA
María Haydée Rojas Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.718.206, con domicilio en la calle Jáuregui, casa Nº 12-052, sector Santa Catalina del Chama, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició en fecha 11 de julio de 2006, cuando la ciudadana MARÍA HAYDÉE ROJAS ANGULO se presentó voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida), a los fines denunciar el extravío de la placa trasera del vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2005, color azul, tipo Sport Wagon, placas MDS-42P, por lo cual los funcionarios adscritos a dicha delegación efectuaron revisión, arrojando como resultado que dicho vehículo que presentaba seriales alterados, siendo retenido ese mismo día (folio 01).
En fecha 14 de julio de 2006 el experto Rafael Paredes, adscrito al CICPC-Mérida practicó experticia de autenticidad y/o falsedad Nº 9700-067-DC-1279, al Certificado de Registro de Vehículos signado con el número IGNDT13S952499887-1-1 a nombre de NELSON BARTOLO ROJAS VERA, el cual resultó ser una pieza FALSA y de origen ilegal en el país (folio 27 y su vuelto).
En fecha 11 de julio de 2006 el experto José Luis Carrero, funcionario adscrito al CICPC-Mérida practicó Experticia Nº 9700-067-SV-537-06, a los seriales de identificación del vehículo retenido, en la cual concluyó que: “02.- La chapa, grabada con el serial de carrocería dígitos 1GNDT13S952499887, ubicada en el tablero de los instrumentos, lado izquierdo, vista desde afuera a través del vidrio parabrisas, se encuentra FALSA.- 03.- El serial de motor, ubicado en el Block del mismo se encuentra DESBASTADO”. 04.- El serial de carrocería, ubicado en el chasis, cara lateral, lado derecho, se encuentra DESBASTADO. 05.- Mediante la activación de seriales, en el área donde fue estampado el serial de carrocería, no se logró obtener la numeración original de planta.- 06.- Se realizó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status Legal del Vehículo, donde se constató que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, por ante esta Institución Policial, o por cualquier otro organismo policial” (folio 30 y su vuelto).
Una vez la Fiscalía Segunda recibió la denuncia le dio ingreso bajo el número 14FS261-06, ordenó el inicio de la investigación penal y comisionó ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 39).
En fecha 31 de julio de 2006 la Fiscalía negó la entrega del vehículo (folios 48 y 49).
En fecha 14 de agosto de 2006 el Tribunal de Control Nº 01 acordó la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana María Haydée Rojas Angulo en calidad de depósito (folios 17 al 19).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, aún cuando ciertamente existe una alteración en los seriales del vehículo no está probado que la ciudadana María Haydée Rojas Angulo haya sido la autora del delito de Alteración de Seriales de Vehículo, por cuanto de las actuaciones se puede observar que adquirió de buena fe el vehículo e incluso llevó a revisarlo ante el órgano de investigaciones de manera voluntaria, por lo que mal podría atribuírsele la autoría del mencionado delito.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad, sin embargo, no se pudo comprobar quiénes o quiénes fueron los responsables de la alteración de los seriales del vehículo, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
Como consecuencia del sobreseimiento, necesariamente debe acordarse la entrega plena del vehículo, toda vez que en fecha 14 de agosto de 2006 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo a la ciudadana María Haydée Rojas Angulo, la cual tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito de Alteración de Seriales del Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Así, se ordena la entrega plena del vehículo ya identificado a la ciudadana María Haydée Rojas Angulo, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de María Haydée Rojas Angulo, ya identificada, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. SEGUNDO: Acuerda la entrega plena del vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2005, color azul, tipo Sport Wagon, placas MDS-42P, a la ciudadana María Haydée Rojas Angulo.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO
En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.
LA SECRETARIA
ltc
|