REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002353
ASUNTO : LP01-P-2009-002353



Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo pautado en el Artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa lo siguiente:

Antecedentes

De acuerdo al contenido de las actas que integran la presente causa, los hechos que dieron origen al este procedimiento, es por denuncia realizada por la ciudadana ENYURITH DAIRY MERCADO RINCON, en contra del ciudadano ROBERT ALEXIS RANGEL, quien manifestó entre otras cosas: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ROBERT ALEXIS RANGEL, quine el día de ayer a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente me agredió físicamente en la cara, me insultó, me amenazó y aprte de eso insultó a mi mamá de nombre Cantalicia Rincón, es todo …”, evidenciándose de esa manera que se podría estar en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivación para decidir

Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, no afectaron gravemente el interés público y así como el de la victima, apreciando este juzgador de igual manera, que si bien, no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto, que los mismos no afectaron seriamente intereses generales y se trata en el peor de los casos, de delitos menores, la pena asignada a los mismos, no excede en su límite superior los tres años de prisión.

Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a la letra de los artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Así se declara.

Fundamento legal

La presente decisión tiene como basamento jurídico los artículos 2, 26, 253, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 37, 318.4 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Decisión

Por mérito de lo anterior, este Tribunal en funciones de Control Nª 05, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano ROBERT ALEXIS RANGEL (identificado en autos) y declara extinguida la acción penal conforme a los artículos 37, 38 y 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme se ordena remitir la presente causa al archivo judicial. Notifíquese al Ministerio Público, Victima, Imputado y Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. YANIRA LOBO

En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación________________________________________, Sria.