REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000338
ASUNTO : LJ01-P-2000-000338

Visto que a los folios 30 y 31 corre inserto escrito suscrito por los abogados Teresa Rivero Fernández y Yudy Rivas Araujo, fiscales adscritas a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público, en el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° ejusdem, así como el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 09 de marzo de 2000, la ciudadana HILDA CELINA AVENDAÑO ZERPA, asistida por las abogadas Carmen Marisela Manzanilla Paredes y Magaly Josefina Manzanilla, denunció que en fecha 17/01/2000 el ciudadano ORLANDO ROSALES CONTRERAS celebró venta simulada ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, de un Minibus marca Chevrolet, año 1988, placas AA6907, valiéndose de su buena fe y de la investidura de gestor, anexando a dicha denuncia copias simples del documento de compra-venta y del certificado de registro del vehículo, entre otros documentos (folio 17).
En fecha 09 de marzo de 2000 la Fiscalía Superior recibió las actuaciones y distribuyó bajo el Nº 0952/2000 a la Fiscalía Segunda (folio 17), la cual en fecha 18 de marzo de 2000 solicitó la desestimación de la denuncia (folios 21 y 22).
En fecha 19 de julio de 2000 este Tribunal de Control Nº 05 acordó con lugar la desestimación (folio 24 y su vuelto), siendo remitida en fecha 16/03/2001 a la Fiscalía, la cual presentó el acto conclusivo el 16 de marzo de 2009.
Ahora bien, revisada como han sido las presentes actuaciones, se observa que de las diligencias practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud de que los hechos narrados no se encuentran tipificados en la ley penal, pues en todo caso la denunciante debía solicitar la nulidad de la venta en un Tribunal de jurisdicción civil, y no ventilarlo en la jurisdicción penal.
Así las cosas, se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento al imputado de autos, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera quien aquí decide que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ORLANDO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.494.182, de profesión u oficio Ingeniero y cuyo domicilio no consta en las actuaciones, por considerar que el hecho denunciado es atípico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. YANIRA LOBO
LA SECRETARIA,


En fecha________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ____________________________________________ __________________________.
SRIA.