REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002329
ASUNTO : LP01-P-2009-002329

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HÉCTOR ALIRIO ARAUJO PEÑA, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/02/1987, soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.896.321, residenciado en: Tabay Mucunutan, Avenida Principal al lado de la Posada las manzanas casa sin numero Mérida Estado Mérida, teléfono 0414-4978596 y 044-8772158,, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AITZA MADELIN DIAZ QUINTERO; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La defensa pública del imputado abogada ILIA MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…acoto que se encuentra de acuerdo con la precalificación por parte de la Fiscalía en cuanto la Violencia Física agravada mas no así con la amenaza puesto que no están dados los extremos para calificarla y solicita una medida cautelar Sustituta de Privación de libertad…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta de investigación penal, inserta al folio 18, es el siguiente: “…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación 1-045.977, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade a bordo de la unidad AGH-170, en compañía del funcionario Sub Inspector Jose Alarcon y de la ciudadana: AITZA MADELIN DIAZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-10.710.S75, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como victima en la presente averiguación, hacia la siguiente dirección: AVENIDA 4 BOLÍVAR, ENTRE CALLES 20 Y 21, MUNICIPIO UBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a fin de ubicar, identificar y citar a este Despacho al ciudadano: Héctor Alirio Araujo Peña, quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez en el referido lugar la ciudadana AITZA MADELIN DIAZ QUINTERO, indico a un ciudadano que se encontraba frente al Almacén denominado Unión, vía publica de esta ciudad, como su concubino el requerido por la comisión, quien inmediatamente fue abordado por la comisión previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, solicitándosele la documentación personal, quedando identificado como: HECTOR ALRIO ARAUJO PENA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 22 años de edad, nació el 03/02/87, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Nicolaza Pena y Nicolas Araujo (fallecido), reside en: sector Mucunutan, calle principal, al lado de la Posada Las Manzanas, casa sin numero, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a quien se le impuso de los hechos denunciados en su contra, manifestando el mismo tener conocimiento del mismo y estar dispuesto a colaborar con la comisión actuante…”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- acta de investigación penal (folio 18) se acredita que la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ALIRIO ARAUJO PEÑA, imputado de autos; 2.- DENUNCIA de la victima ciudadana AITZA MADELIN DIAZ QUINTERO, (folio 11); 3.- Acta de inspección in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 26); 4.- Reconocimiento médico legal practicado a la victima ciudadana AITZA MADELIN DIAZ QUINTERO (folio 23). 5.- Reconocimiento legal practicado a las prendas de vestir de la victima, (folio 24). 6.- Reconocimiento médico legal practicado al imputado, (folio 25).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AITZA MADELIN DIAZ QUINTERO. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió denuncia por parte de la victima de la violencia, a poco de haber sido realizada, la misma es agravada por ser realizada dentro del hogar domestico.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es aprehendido motivado a la denuncia realizada por la victima, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, mediante de la denuncia realizada por la victima, por lo que los funcionarios aprehenden al imputado, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HÉCTOR ALIRIO ARAUJO PEÑA, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tamara Elizabeth de Méndez, y la misma es agravada, motivado a que las lesiones fueron ocasionadas en el Hogar Domestico, no se califica el delito de amenazas, ya que nos consta examen psiquiátrico practicado a la victima, ni la observación por terceras personas del hecho. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada treinta días (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo, la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer,a los fines de recibir una charla de orientación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana AITZA MADELIN DIAZ QUINTERO, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano HÉCTOR ALIRIO ARAUJO PEÑA, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. a) la prohibición del imputado de acercarse a la víctima al lugar de residencia; b) la prohibición al imputado de realizar actos de acoso, intimidación o persecución, por sí mismo o por intermedio de otras personas, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

IV
Se acuerda la práctica de una experticia Psiquiatrica al imputado para el día 28 Abril alas 8: 00 de la mañana, por ante la Medicatura Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminilaisticas, y así se declara.

DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano HÉCTOR ALIRIO ARAUJO PEÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAMARA ELIZABETH DE MÉNDEZ. Tercero: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la referida ley. Cuarto: Impone al ciudadano HÉCTOR ALIRIO ARAUJO PEÑA, las medidas cautelares sustitutivas, consistentes en: a) La presentación cada treinta días (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y b) la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer,a los fines de recibir una charla de orientación, de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello, debe presentar constancia de haber asistido al indicado instituto. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Quinto: Impone medida de protección a la víctima, consistente: .a) la prohibición del imputado de acercarse a la víctima al lugar de residencia; b) la prohibición al imputado de realizar actos de acoso, intimidación o persecución, por sí mismo o por intermedio de otras personas, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la práctica de una experticia Psiquiatrica al imputado para el día 28 Abril alas 8: 00 de la mañana, por ante la Medicatura Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminilaisticas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO