REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002330
ASUNTO : LP01-P-2009-002330
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRO MASTER SILVA MONTOYA, venezolano, natural de Lagunillas Mérida, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/07/1989, soltero, ocupación u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N°. V-19.144.829, hijo de Elsa Dulfay Montoya, residenciado en: El Sector San Buenaventura, Calle Sucre, casa Nº 22 Ejido Estado Mérida, teléfono 0416-5755088., .por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa pública del imputado abogada ABG. MARLENE GOMEZ, quien considero: “…Visto lo manifestado en cuanto al funcionario policial que lo agredió y visto que hay unas señoras que vieron todo y pueden servir de testigos, por lo cual pido que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, y solicito a su vez la practica de una experticia psiquiatrita, y en su oportunidad legal se propondrá estas diligencias en base al articulo 305 del COPP y con los datos identificatorios de estas personas. …”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 11, son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, se traslado comisión policial del grupo de reacción inmediata Mérida a realizar un dispositivo de seguridad en el sector de Ejido del Municipio Campo Elías, específicamente en el Barrio San Buena Ventura al mando del Distinguido (PM), Nº 313 Raúl Marquez y en compañía de los funcionarios Agente (PM) Nº Paredes Jonathan y Agente (PM) Nº 492 Puente Victor en las unidades motorizadas M-303 y M-200 dando recorridos por las diferentes calles del sector antes mencionado, nos informó un transeúnte, que por la zona del río se encontraba un muchacho de estatura mediana, que vestía franela de color azul con verde y en la parte del frente tenía letras azul con blanco, un pantalón de color verde como desteñido, y zapatos de color marrón y que tenía un cuchillo amenazando a la gente que transitaba ese lugar manifestando que le dieran dinero, de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al estar en el sitio se encontraba el ciudadano con las características antes mencionadas por el transeúnte, quien al visualizar la comisión policial asumió una actitud violenta en nuestra contra vociferando palabras soeces como (hijos de puta, mama huevo, maricos, sapos), de igual manera lanzándose piedras en el momento que nos acercamos al ciudadano trato de darse a la fuga, procediendo el distinguido (PM) Nº 313 Raúl Márquez a seguirlo proviniéndole la voz de alto la cual hizo caso omiso, dándole captura en una zona enmontada del río donde el mismo opuso resistencia teniendo que usar la fuerza física proporcional a la del ciudadano teniendo la situación controlada el Agente Paredes Jonathan amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la inspección personal y encontrándole un arma blanca tipo cuchillo….”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 11). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 2), 3.- Experticia de Reconocimiento legal del arma blanca, tipo cuchillo, (folio 20).
De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que los funcionarios al ver a este ciudadano, el mismo intento darse a la fuga, oponiendo resistencia e impidiendo la acción de lo funcionarios policiales. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y una vez que son aprehendido al realizar la revisión personal se le encuentra al ciudadano ANDRO MASTER SILVA MONTOYA, un arma blanca tipo cuchillo, lo que encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la declaración del testigo así como la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber y en suma el ciudadano ANDRO MASTER SILVA MONTOYA, se le incauto un arma blanca , lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano ANDRO MASTER SILVA MONTOYA, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que los mismos al momento de que los funcionarios le solicitaran su documentación personal asumiero una actitud agresiva en contra de los mismos.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano ANDRO MASTER SILVA MONTOYA, (antes identificados) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y al ciudadano ANDRO MASTER SILVA MONTOYA, se le suma la precalificación del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadanos SEM YOFRAN ROLANDO RAMÍREZ MENDEZ, DEIBIS JOHAN CERVANTES SERRANO, y HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada veinte (20) días, conforme al artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Circuito Penal del Estado Mérida, y la obligación de asistir al centro Reto a la esperanza ubicada en la avenida las Américas. Así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda la realización de un Reconocimiento Medico Legal para el 27/04/2009 al ciudadano ANDRO MASTER SILVA MONTOYA, en tal sentido ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC informándole sobre lo aquí acordado y así se declara.
Decisión
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANDRO MASTER SILVA MONTOYA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, para el ciudadano ANDRO MASTER SILVA MONTOYA, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, conforme al artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente para ello, en la oportunidad legal. CUARTO: Impone al ciudadano ANDRO MASTER SILVA MONTOYA, las siguientes Medida de Coerción: 1.- Presentación personal por ante el Tribunal cada veinte días (20), por ante este Circuito Penal del Estado Mérida, y la obligación de asistir al centro Reto a la esperanza ubicada en la avenida las Américas, conforme al artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de un Reconocimiento Medico Legal para el 27/04/2009 al ciudadano ANDRO MASTER SILVA MONTOYA, en tal sentido ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC informándole sobre lo aquí acordado. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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