REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002333
ASUNTO : LP01-P-2009-002333
Visto el escrito presentado por la Abogada María Carolina Colombi Spinetti, actuando en su carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
JESÚS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.620.899, con domicilio en El Valle sector La Caña, parte alta, casa sin número, Mérida Estado Mérida.
RIGOBERTO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.198.099, con domicilio en El Valle sector La Caña, parte alta, casa sin número, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de octubre de 2008 la Estación de Seguridad Parroquial “El Valle” recibió denuncia de la ciudadana Ana María Avendaño, quien manifestó que ese día en horas de la tarde, los ciudadano Jesús Alberto Plaza Avendaño y Rigoberto Plaza Avendaño golpearon a sus sobrinos Rafael Antonio Avendaño y Leonardo Avendaño, lo amenazaron con una piedra y un arma blanca (folios 01 y 02).
Una vez la Fiscalía Superior del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, le dio entrada y distribuyó, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Décima bajo el Nº 14FS8121-08, la cual ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida), a los fines de que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 10).
En fecha 11 de noviembre de 2008 el doctor Arcadio Payares, experto forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3193 al ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO UZCÁTEGUI, quien para el momento del examen no se le apreciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes (folio 22).
En fecha 11 de noviembre de 2008 el doctor Arcadio Payares, experto forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3192 al ciudadano LEONARDO AVENDAÑO UZCÁTEGUI, quien para el momento del examen no se le apreciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes (folio 23).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra de los ciudadanos LEONARDO AVENDAÑO UZCÁTEGUI y RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO UZCÁTEGUI es el previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, cometido presuntamente por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO y RIGOBERTO PLAZA AVENDAÑO.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, así lo expresó en su petición de sobreseimiento la fiscalía actuante y a ello se suma el hecho de que las víctimas no presentaban ningún tipo de lesiones en el momento en que les fueron practicados los exámenes médicos-legales correspondientes. Aunado a lo anteriormente dicho, se observa la falta de declaración de los testigos presenciales, lo cual haría imposible proseguir con la investigación.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO y RIGOBERTO PLAZA AVENDAÑO por la comisión del delito de AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO AVENDAÑO UZCÁTEGUI y RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO UZCÁTEGUI, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existen más elementos que agregar a la investigación. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. YANIRA LOBO
LA SECRETARIA
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
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