REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002352
ASUNTO : LP01-P-2009-002352
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día veintidós de abril de dos mil nueve (22-04-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YOFRAN ROLANDO RAMÍREZ MENDEZ, venezolano, natural de Tovar-Mérida, el 10-11-1983, de 25 años de edad, soltero, trabaja construcción, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.012, residenciado en Urbanización la Vega, cuarta calle, casa Nª 312 (color blanca, cerca del preescolar), estado Mérida, teléfono 0275-8732217, DEIBIS JOHAN CERVANTES SERRANO, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Tovar-Mérida, el 17-01-1987, de 21 años de edad, soltero, vendedor independiente, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.431, residenciado en Barrio Sabaneta, casa S/N (color azul con blanco), frente a la Fundación del Niño, estado Mérida, teléfono 0426-6729888, hijo de Maria Eurora Serrano, .por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos y HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Tovar-Mérida, el 18-08-1981, de 27 años de edad, concubino, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.921, residenciado en el sector Brisa del Mocoties, calle principal, casa S/N (color azul con blanco), frente al matadero viejo, estado Mérida, teléfono 0275-8731705, hijo de Pedro José Villamizar y Gloria Mercedes Flores, .por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa pública del imputado HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR abogada ABG. MARLENE GOMEZ, quien considero: “.En primer lugar la defensa hace oposición a la medida cautelar solicitada para mi representado, siendo que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existe un arma blanca tipo cuchillo incautada a su persona, considero que de la declaración rendida por el mismo, existen elementos que hacen crear dudas, pero tomando en consideración que esta audiencia no es para debatir al fondo de los hechos, por tanto solo me opongo a la medida cautelar; en segundo lugar considera esta representación que por la pena posible a aplicar, mal se podría acordar una medida cautelar consistente en fiadores, ya que es bien cierto que para el cumplimiento del mismo pueden pasar detenidos varios días; Solicito una valoración medica, pues aun y cuando fue llevado al Hospital de la población, le extraña que no se refleje la lesión, pero considera, es todo…”.
La defensa privada del imputado YOFRAN ROLANDO RAMÍREZ MENDEZ abogado ABG. IMAD KOTEICHE, quien considero: “….la defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público, y le solicitó que la presentación sea ante la prefectura o ante el despacho fiscal; esta representación esta de acuerdo con la calificación de flagrancia y de la medida, es todo. …”.
La defensa privada del imputado DEIBIS JOHAN CERVANTES SERRANO abogado ABG. HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, quien considero: “….la defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público, y le solicitó que la presentación sea ante la prefectura o ante el despacho fiscal; esta representación esta de acuerdo con la calificación de flagrancia y de la medida, es todo. …”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 12, son los siguientes: “…El día sábado 18104/09.a las 11: 25 horas de la noche, previo reporte vía radio emanado de la Central de Comunicaciones de la S/Comisarla Policial N° 08 Tovar, nos trasladamos fa comisión policial antes mencionada a bordo de la unidad P-222 y las M-329 y M-445 Y M-446 hasta la Avenida Cipriano Castro del Municipio Tovar, mayormente conocida como Avenida Perimetral, específicamente en las adyacencias del local comercial denominado "EL MESON DE VENANCIO", por cuanto ciudadanos que se negaron a identificar, indicaron vía telefónica a la prenombrada dependencia policial acerca de un sujeto que vestía pantalón. BLUE JEAN Y franela a rayas de colores VERDE CLARO, VERDE OSCURO Y BLANCO, portaba un arma de fuego y se encontraba acompañado de otros dos sujetos, uno de ellos vestía franela de color ROJO y el otro con chaqueta de color BLANCO, amenazando a los ciudadanos y ciudadanos que se encontraban en ese sector. Al llegar al lugar visualizamos a tres sujetos frente al local antes señalado, cuyas características correspondían a las aportadas, emprendiendo estos la huida en dirección hacia la construcción que se encuentra a la margen derecha de la Avenida (Agencia de Venta de Vehículos) tropezándose el ciudadano que vestía franela a rayas de tonos verdes, cayendo en la franja superior de la acera y golpeándose luego con el pavimento, por lo que al acercarse la comisión policial, los otros dos sujetos retornaron de su huida, arremetiendo en contra los Funcionarios Policiales portando cada uno en sus manos objetos cortantes (picos de botellas), realizando varios ademanes de intentar agredir a cualquier Efectivo Policial que intentara acercarse al ciudadano que se encontraba en el suelo, donde el ciudadano, que portaba chaqueta color BLANCO, extrajo el cinturón, color NEGRO del pantalón, lanzando la hebilla metálica, color PLATEADO, con evidentes intenciones de agredir a lOs Funcionarios Policiales. En tal virtud, se procede a utilizar la fuerza física y proporcional para neutralizar cualquier acción agresiva por parte de estos ciudadanos, actuación practicada conforme a lo previsto en el Articulo N° 117, Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal e incautándoseles dos (02) objetos cortantes (picos de botella), uno de ellos con el distintivo de la marca POLAR ICE. Acto seguido, se procede a practicar la inspección personal de los tres ciudadanos conforme a lo establecido en el Articulo N° 205, ejusdem, encontrándosele al ciudadano que vestía franela a rayas de colores verdes, OSCURO, VER~E CLARO Y BLA1-JCO, quien fuera identificado como queda escrito: HOSMAR JOSE VILLAMIZAR FLOREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 18/08/81, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-15.075.921, de estado civil soltero, residenciado en el sector Loma de la Virgen, parte media. Brisas del Mocoties, calle principal. casa S/Nº, Tovar, en la pretina del pantalón BLUE JEAN, lado derecho un arma blanca, tipo CUCHILLO, con hoja y empuñadura METAUCA, sin marca visible, así como también ocultaba entre su ropa interior un cartucho calibre 38 Mm., de la marca CAVIM 38 SPL De igual manera, se solicita la documentación personal a los otros dos ciudadanos, identificados como queda escrito: 1.-•YOFREN ROLANDO RAMIREZ MENDEZ, ser de nacionalidad venezolana, no porta cedula de Identidad, nacido el 10/11/83, de 25 años de edad, residenciado en la urbanización La Vega. casa Nº 136. Tovar, quien vestía chaqueta y franelilla de color BLANCO y 2.- CERVANTES SERRANO DEIBYS YOJAN. de nacionalidad venezolana, nacido el 17/01/87, de 22 años de dad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.208.431, residenciado en el sector Quebrada Blanca, barrio La Victoria, casa SINº, Sabaneta, Tovar, quien vestía franela de COLOR ROJO y pantalón BLUE JEAN …”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-04-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 12). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 2), 3.- Experticia de Reconocimiento legal del arma blanca, tipo cuchillo, (folio 20).
De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que los funcionarios al ver a estor ciudadanos, los mismo emprendieron huida, cayéndose uno de ellos fue cuando los otros ciudadanos con piedras y con picos de botellas, opusieron resistencia e impidieron la acción de lo funcionarios policiales. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y una vez que son aprehendidos al realizar la revisión personal se le encuentra al ciudadano HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR, un arma blanca tipo cuchillo, lo que encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la declaración del testigo así como la narración del acta policial, se evidencia que los imputados por violencias y amenas opusieron resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber y en suma el ciudadano HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR, se le incauto un arma blanca , lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por los ciudadanos YOFRAN ROLANDO RAMÍREZ MENDEZ, DEIBIS JOHAN CERVANTES SERRANO, y HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que los mismos al momento de que los funcionarios le solicitaran su documentación personal asumieron una actitud agresiva en contra de los mismos.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de los ciudadanos SEM YOFRAN ROLANDO RAMÍREZ MENDEZ, DEIBIS JOHAN CERVANTES SERRANO, y HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR, (antes identificados) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y al ciudadano HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR, se le suma la precalificación del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadanos SEM YOFRAN ROLANDO RAMÍREZ MENDEZ, DEIBIS JOHAN CERVANTES SERRANO, y HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada veinte (20) días, conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar, Estado Mérida, y la prohibición de acercarse a los funcionarios aprehensores. Así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, Se acuerda la realización de un Reconocimiento Medico Legal al ciudadano HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR, en tal sentido ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC informándole sobre lo aquí acordado y así se declara.
Decisión
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia de los imputados HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR, YOFRAN ROLANDO RAMÍREZ y DEIBIS JOHAN CERVANTES, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, para el ciudadano HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, conforme al artículo 277 del Código Penal; y para los ciudadanos restantes YOFRAN ROLANDO RAMÍREZ y DEIBIS JOHAN CERVANTES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218.3 del Código Sustantivo Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente para ello, en la oportunidad legal. CUARTO: Impone a los ciudadanos HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR, YOFRAN ROLANDO RAMÍREZ y DEIBIS JOHAN CERVANTES, las siguientes Medida de Coerción: 1.- Presentación personal por ante el Tribunal cada veinte días (20), por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Ofíciese lo conducente; y 2.- Prohibición de acercarse a los funcionarios policiales, conforme al artículo 256 numerales 3ª y 6ª del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de un Reconocimiento Medico Legal al ciudadano HOSMAR JOSÉ VILLAMIZAR, en tal sentido ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC informándole sobre lo aquí acordado. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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