REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003266
ASUNTO : LP01-P-2006-003266


Visto que en la audiencia celebrada el 21 de abril de 2009 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, consignando en el acto escrito en el cual expone los motivos por el cual lo solicita, este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
YONY ALEXIS PERNÍA CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.662.708, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ramón Pernía y de María Esperanza Corzo, con domicilio en la urbanización Carabobo, barrio Justo Briceño, vereda 09, casa número 04 Mérida Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
Siendo las 11:30 minutos de la mañana del día 22 de julio de 2006 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 de la Dirección General de la Policía efectuaron procedimiento policial, en el cual resultó aprehendido el ciudadano YONY ALEXI PERNÍA CORSO, luego de que dichos funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-279, recibieron un llamado vía radio de la central de comunicaciones 171 Satem, informándoles que se trasladaran hasta la entrada del barrio Justo Briceño, ubicado en el sector Carabobo, parroquia Jacinto Plaza, debido a que un ciudadano estaba amenazando de muerte a otro ciudadano, con un arma de fabricación casera, de inmediato se trasladaron hasta el sitio y se entrevistaron con el Cabo Primero (PM) Nº 293 (PM) José Gregorio Salas Gil, quien les informó que el ciudadano en mención vestía franela de color verde con negro y pantalón jean prelavado y estaba amenazándolo con actitud agresiva y con un arma de fabricación casera tipo chopo, de inmediato procedieron a interceptarlo, le preguntaron si guardaba entre sus ropas algún objeto que lo relacionara con un hecho punible que lo exhibiera o manifestara a lo que no contestó, de inmediato le efectuaron la inspección personal, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón que vestía del lado derecho, un arma de fabricación casera con figura de arma de fuego (tipo chopo), con empuñadura de metal, revestida con teipe de color negro, en uno de sus extremos un gancho prensador de acerolit, en su otro extremo una rosca metálica de color dorado, contentivo en su interior de un cartucho calibre 22 mm sin percutir, le solicitaron la documentación, la cual no presentó, identificándose como YONY ALEXI PERNÍA CORSO, le leyeron sus derechos indicándoles que se subiera a la patrulla, a lo cual opuso resistencia, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza física, de inmediato llamaron vía telefónica a la fiscal de guardia quien giró las instrucciones pertinentes al caso (folio 10) y su vuelto).
En fecha 23 de julio de 2006 este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida efectuó audiencia en la cual calificó como no flagrante la aprehensión del imputado, acordó el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego (folios 04 al 06).
En fecha 02 de octubre de 2006 el mencionado Tribunal remitió las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que continuara con la investigación (folio 31).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra de los ciudadanos del ORDEN PÚBLICO es el previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (TIPO CHOPO), cometido presuntamente por el ciudadano YONY ALEXIS PERNÍA CORSO.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, así lo expresó en su petición de sobreseimiento la fiscalía actuante y a ello se suma la falta de experticia al arma incriminada que determinara su accionamiento, lo cual haría imposible proseguir con la investigación.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano YONY ALEXIS PERNÍA CORSO por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (TIPO CHOPO), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existen más elementos que agregar a la investigación. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. YANIRA LOBO
LA SECRETARIA

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.