REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002453
ASUNTO : LP01-P-2009-002453
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día veinticinco de abril de dos mil nueve (25-04-2009), este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EGLES ADELIZ PÉREZ SÁNCHEZ, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.746.171, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-77, estado civil casado, profesión comerciante, hijo de Amado Ovallo y Nelly Sánchez Rangel, residenciada en el sector Glorias Patrias, detrás del supermercado Cada, en el estacionamiento, vivienda sin numero, del Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, (calle 26, casa N° 6, avenida 41 Barrio Ovedo, ciudad Ojeda estado Zulia), por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la ley de Armas y Explosivos y 17 de su reglamento. Solicitando la imposición de medida de presentación periódica de imputado; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pública Abg. ILIA MARQUEZ, manifestó: “…Esta defensa observa en las actuaciones en primer lugar que el procedimiento fue realizado a las dos de la tarde, y como dice mi representado no estaba haciendo nada, él cuida carros estaba cerca de su sitio de trabajo y que nadie quiso prestar ayuda, en caso de que se califique la flagrancia por dicho delito la defensa buscara los testigos y pido no se califique la flagrancia en virtud de que no hay testigos que avalen tal situación, y los funcionarios no dejaron constancia que le fue incautaron los 27 mil bolívares del trabajo del día, y en caso de que se califique la flagrancia estoy de acuerdo que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicitó una experticia ya que mi representado ya que fue golpeado por los funcionarios…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 09, son los siguientes: “…En esta misma fecha siendo las 14:30 se recibió un reporte de la Central de Comunicaciones 171 indicando que en el sector del Glorias Patrias específicamente en la calle cada se encontraba un ciudadano con las características contextura delgada, moreno estatura 1,65 aproximadamente vestía una franelas de color rojo con emblema en el pecho que se lee 5 águilas y pantalón de color negro con gorra del color beisch quien se encontraba presuntamente cobrando peaje de inmediato cumpliendo instrucciones del Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida el Sub Comisiario (PM), Lic. Alvaro Alexis Sánchez Cuellar se traslado comisión de esta unidad al mando del Cabo Segundo Raúl Solano en compañía del Cabo Segundo Juan Lares, Agente Rúben Guillen y Agente Rivas Francisco a bordo de la unidad motorizada números M-278, M-351, una vez en el lugar de igual manera se presento por parte del GRUPO DE APOYO MOTORIZADO (GAM) el Cabo Primero Nº 125 Collazo Jorge a bordo de la M-466, quienes lograron observar al ciudadano con las características similares a las aportadas vía radio por la Central de Comunicaciones quienes al observar a la comisión policial intento emprender la huida hacia la parte trasera de la referida calle siendo interceptado por los funcionarios, de inmediato se les indica al ciudadano teniendo que hacer uso de la fuerza física para lograr someterlo ya que hizo caso omiso al momento que le indican que se detenga una vez que es sometido y en vista de la acción rápida de los funcionarios le sustraen de la pretina del pantalón parte trasera un arma blanca …”..
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 09) se desprende la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, incautada al imputado. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 17174 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA (folio 17) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos experticia del arma blanca tipo cuchillo (f. 19).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo tenía entre su ropa un arma blanca tipo cuchillo; tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la ley de Armas y Explosivos y 17 de su reglamento, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado un arma blanca tipo cuchillo, la cual estaba dentro de sus ropas; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado EGLES ADELIZ PÉREZ SÁNCHEZ, precalificando el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la ley de Armas y Explosivos y 17 de su reglamento. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano EGLES ADELIZ PÉREZ SÁNCHEZ, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación periódica cada ocho días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo la prohibición de retirarse del estado Mérida in autorización del Tribunal.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, Se acuerda la experticia medico Forense y Psiquiatrica, para el día martes veintiocho de abril del dos mil nueve, en horas de la mañana, y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado EGLES ADELIZ PÉREZ SÁNCHEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la ley de Armas y Explosivos y 17 de su reglamento; 3.- Impone al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación periódica cada ocho días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo la prohibición de retirarse del estado Mérida in autorización del Tribunal. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la experticia medico Forense y Psiquiatrica, para el día martes veintiocho de abril del dos mil nueve, en horas de la mañana. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO
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