REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002462
ASUNTO : LP01-P-2009-002462
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día veintiséis de abril de dos mil nueve (26-04-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GUZMAN RIVAS YEFFERSON JESUS. Ser titular de la Cédula de Identidad N° 16,764.963, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/80, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, Pulitura y tapicería de carros, trabajando por su cuenta, con domicilio en Urbanización Santa Juana, Terminal de la Línea Urdaneta, como a 200 metros de la cancha y cerca de la Dirección de Inteligencia, hijo de los ciudadanos Néstor Guzmán y Betzaida Rivas, teléfono: 0274-2632968, precalificó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 250 ordinales 1,2,3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal aunado que este ciudadano se encuentra con una medida cautelar de presentaciones por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.
El defensor público abogado: IAD KOTTEICHE ATTALLAH, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…considerando que el delito es leve, artículo 456 primer aparte, y que el Ministerio Público solicito la medida de privación judicial de libertad. Explano los supuestos establecidos en el artículo 250 del CP, sacando las cuentas respectivas, estableciendo la pena que pudiera llegar a imponerse no excediendo de tres años, siendo susceptible de una medida alterna a la prosecución del proceso. Que su defendido es primario y la víctima recupero todo. Solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, artículo 256 eiusdem, y que el mismo cumplirá con todas la obligaciones que imponga el tribunal. Es todo…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 23-04-2009, folio 11, son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente encontrándonos en labores de Patrullaje por el Sector Centro específicamente par la Avenida 3 con Calle 24 en la esquina del comercio de nombre Tijerazo, cuando visualizamos a una ciudadana gritando y pidiendo auxilio la misma se nos acerco y nos manifestó y señalo a un ciudadano quien vestía para el momento suéter de color negro con una franja de color blanco y gris en la manga, franela de color azul y pantalón blue jeans, manifestando que el ciudadano había despojado a su progenitora de una cartera de color negro, y dentro de la misma tenían dinero en efectivo que acababa de retirar de una entidad bancaria, y que el mismo al observar a la comisión policial lanzo la cartera debajo de un carro, procediendo de inmediato el Cabo/1 ero (PM) N° 280 Dávila José, Distinguido (PM) N° 226 Villasmil Ricardo, y Agente (PM) N° 447 Lopez Miguel a interceptar al ciudadano quien iba caminando en la acera del frente al Tijerazo, seguidamente el Distinguido (PM) N° 226 Villasmil Ricardo le solicita al ciudadano la documentación personal presentando la cedula de identidad laminada quedando identificado como: GUZMAN RIVAS YEFFERSON JESUS, Titular de la cedula de identidad N° V-16.764.963, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/80, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio no definida, Residenciado en Santa Juana Terminal Vereda 1 Casa sIn. Acto seguido el Agente (PM) N° 447 Lopez Miguel procede le pregunta al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de delito o que lo relacionara con comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, procediendo el funcionario a realizarle la inspección personal no encontrándole nada incriminatorio, consecutivamente el Agente (PM) N° 414 Zambrano Edgar y Agente (PM) N° 394 Salcedo Alexis proceden con la ciudadana quien se identifico como: APARICIO CASTELLANOS JACKELlNE, Venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/77, Estado civil soltera, profesión u oficio: Comerciante, Residenciada en la Ciudad de Mérida, a sacar de la parte de abajo de un vehiculo Una (01) Cartera para dama, de color negro, marca Dimopel CA, contentiva en su interior de: Una (01) Libreta del Banco Banesco N° 5434522 359 a nombre de la ciudadana Castellanos de Aparicio Maria Lucila, Una (01) Libreta del Banco Sofitasa N° 1389582, a nombre de la ciudadana Castellanos de Aparicio Maria …”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 11) se desprende que el imputado GUZMAN RIVAS YEFFERSON JESUS, fue aprehendido el día 23-04-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, ciudadano MARIA LUCILA CASTELLANO DE APARICIO, (folio 13); 3.- Entrevista a la ciudadana APARICIO CASTELLANO JACKELINE, (folio 14), 4.- Experticia de reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, (folios 41 al 44), 5.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folios 39).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del GUZMAN RIVAS YEFFERSON JESUS a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo arrebato el bolso tipo cartera, despojándola del mismo, dirigiendo la violencia solamente sobre la cosa.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, es decir, fue aprehendido a pocos momento de haber despojado a la victima del bolso tipo cartera y los funcionarios policiales una vez que es interceptado es aprehendido, siendo reconocido por la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas se produjo en flagrante comissi delicta.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).
Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dada por la victima, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente le imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, siendo reconocido por la victima como el autor del hecho, por lo que había lanzado debajo de un vehiculo el objeto del delito y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al recibir la denuncia de la victima procede a buscar al imputado cuando es interceptado es señalados por las victimas, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUZMAN RIVAS YEFFERSON JESUS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Precalificación Jurídica
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUZMAN RIVAS YEFFERSON JESUS, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que el imputado despojo a la victima de un bolso tipo bolso, dirigiendo la violencia únicamente a arrebatar la cosa, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado GUZMAN RIVAS YEFFERSON JESUS, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUCILA CASTELLANO DE APARICIO, y así se declara.
III
Del Procedimiento a seguir
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
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IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de coerción: consistente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Misterio Público, a el l imputado GUZMAN RIVAS YEFFERSON JESUS, estima este juzgador que a pesar de que no encontramos en un delito cuya penas es de gravedad. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos): y con preferencia legal, que para el caso particular consiste en: 1) Presentación periódica una vez cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo. 2) No puede acercarse a la ciudadana LUCILA CASTELLANO DE APARICIO. 3) prohibición de salida del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado LUCILA CASTELLANO DE APARICIO, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUCILA CASTELLANO DE APARICIO. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en: 1) Presentación periódica una vez cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo contados a partir del lunes 06 de abril hasta tanto se celebre el Juicio. 2) No puede acercarse a la ciudadana LUCILA CASTELLANO DE APARICIO. 3) prohibición de salida del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 456 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO
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