En las actuaciones que cursan en la presente causa, de fecha 25-04-2009, recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, procedente de la Policía Municipal de Ejido Estado Mérida, mediante el cual informan de la Aprehensión del ciudadano JHONNY JOSE RIVAS ALTUVE. Quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.307.905, quien se encuentra solicitado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 12-02-1998, este Tribunal de Control N° 05, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: Este Tribunal se considera competente para conocer de la presente solicitud, toda vez, que la normativa vigente las causas conocidas por esos Tribunales se les atribuyo la competencia a los Tribunales de Control, aunado a esto, la correspondió conocer la presente causa a este tribunal.
En tal sentido de la revisión del sistema JURIS 2000, no se evidencia que existan causas penales en contra del ciudadano JHONNY JOSE RIVAS ALTUVE, así mismo, el Fiscal para el Régimen Transitorio, manifestó: “…Vista como ha sido la captura del ciudadano JHONNY JOSE RIVAS ALTUVE en virtud que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ministerio Público del Estado Mérida orden de captura del mismo dictada en fecha 12-02-1998, no mencionando delito alguno, y no estando para este momento el físico de la presente causa a los fines de resolver su situación jurídica y no constatarse si efectivamente se ha decretado un sobreseimiento o algún otro acto conclusivo solicitado por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal siendo garante de la ley y actuando de buena fe se pronuncie sobre la libertad del mencionado ciudadano, salvaguardándole así sus derechos constitucionales…”, por lo que éste Tribunal Acuerda la inmediata libertad del referido ciudadano con el objeto de salvaguardar sus derechos y garantía constitucionales.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que no existe Orden de Aprehensión en contra de JHONNY JOSE RIVAS ALTUVE, siendo que mantener a una persona detenida, sin fundamento jurídico que así lo justifique, se le estaría violentando sus derechos Constitucionales, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” debe acordársele como en efecto se acuerda la Inmediata Libertad y de esta forma no se le violentan los derechos que les asisten.
TERCERO: Por cuanto en la oportunidad que se le decreto el Sobreseimiento se omitió Oficiar a los Organismo Policiales competentes se acuerda Oficiar a los Organismos Policiales Competentes a los fines de la exclusión de Pantalla del Ciudadano JHONNY JOSE RIVAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.796.862.

DISPOSITIVA

En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 05 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada al ciudadano JHONNY JOSE RIVAS ALTUVE. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficios a los Órganos de seguridad respectivos a los fines de que sea excluido de pantalla en relación a las causas llevadas en esta Entidad de Mérida. Se acuerda expedir copia Certificada de la presente acta al imputado. Remítase la Causa al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Se omite librar boleta de notificación a las partes, motivado a que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO