REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002466
ASUNTO : LP01-P-2009-002466


En las actuaciones que cursan en la presente causa, de fecha 25-04-2009, recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, procedente de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual informan de la Aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER VARELA TORRES, dijo ser y llamarse sin juramento como quedo escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13. 288.101, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1972, estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado Urbanización El Palmo, calle principal casa número 42, casa de color azul, cerca de una bodega, teléfono 0426-7822001 (Orlinda Dugarte), quien se encuentra solicitado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, este Tribunal de Control N° 05, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: Este Tribunal se considera competente para conocer de la presente solicitud, toda vez, que la normativa vigente las causas conocidas por esos Tribunales se les atribuyo la competencia a los Tribunales de Control, aunado a esto, la correspondió conocer la presente causa a este tribunal.
En tal sentido de la revisión del sistema JURIS 2000, se evidencia que en la causa LP01-S-2004-1938 donde aparece como sobreseído el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VARELA TORRES por la comisión de los delitos de Robo y Lesiones Intencionales la cual fue sobreseída en fecha 13 de septiembre de 2004 de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 eiusdem, y artículos 319 y 324 del COPP por el Tribunal de Control N° 06, y remitidas posteriormente al Archivo Judicial, encuentra quien aquí decide, que por omisión involuntaria no se Ofició en su oportunidad a los Organismos de Seguridad para dejar sin efecto cualquier Orden de Aprehensión que pesara en contra del referido ciudadano que es lo que genera que hoy día haya sido aprehendido y por ende cualquier detención relacionada con la referida causa sería ilegítima, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que éste Tribunal Acuerda la inmediata libertad del referido ciudadano con el objeto de salvaguardar sus derechos y garantía constitucionales.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que no existe Orden de Aprehensión en contra de JOSE ALEXANDER VARELA TORRES por las causas ya mencionadas, siendo que mantener a una persona detenida, sin fundamento jurídico que así lo justifique, se le estaría violentando sus derechos Constitucionales, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” debe acordársele como en efecto se acuerda la Inmediata Libertad y de esta forma no se le violentan los derechos que les asisten.
TERCERO: Por cuanto en la oportunidad que se le decreto el Sobreseimiento se omitió Oficiar a los Organismo Policiales competentes se acuerda Oficiar a los Organismos Policiales Competentes a los fines de la exclusión de Pantalla del Ciudadano JOSE ALEXANDER VARELA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13. 288.101.
DISPOSITIVA

En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 05 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada al ciudadano FRAN JOSE ALEXANDER VARELA TORRES, en la causa LP01-S-2004-1938 donde aparece como sobreseído por la comisión de los delitos de Robo y Lesiones Intencionales la cual fue sobreseída en fecha 13 de septiembre de 2004 de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 eiusdem, y artículos 319 y 324 del COPP por el Tribunal de Control N° 06, y remitidas posteriormente al Archivo Judicial. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficios a los Órganos de seguridad respectivos a los fines de que sea excluido de pantalla en relación a las causas llevadas en esta Entidad de Mérida. Se acuerda expedir copia Certificada de la presente acta al imputado. Remítase la Causa al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Se omite librar boleta de notificación a las partes, motivado a que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO