REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002455
ASUNTO : LP01-P-2009-002455
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día siete de octubre de dos mil siete (07-10-2008), este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ANDRÉS ROSARIO RODRÍGUEZ, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.432.071, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-89, estado civil soltero, profesión estudiante, hijo de Grace Josefina Rodríguez y Roger Rosario Brazón, residenciada, avenida Las Americas, sector El Campito, calle Los Muchachos, residencias Serranía, torre “A”, apartamento 8-B. Mérida Estado Mérida. Teléfono 0424-7370290, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitando la imposición de medida de presentación periódica de imputado; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en reilación al ciudadano RICHARD EFRÉN GARCÍA PUENTE solicita la libertad plena, ya que considera que su conducta no esta subsumida en un delito. La defensa privada Abg. JOSE LUIS MALAGUERA, manifestó: “…No vamos a discutir si hubo flagrancia o no ya que los elementos estaban para que los funcionarios decretaran la detención, considera que es legitima la aprehensión, pero hay una circunstancia que aparece después específicamente en la experticia del arma de fuego aparece que no se pudo hacer disparo en virtud de que presenta un desperfecto eso nos lleva a considerar que estamos frente a una arma de fuego que no puede producir disparos, estamos frente a una situación muy particular no se ha configurado el delito de ocultamiento de arma de fuego, se trata de un delito de orden público, es un delito de peligro la experticia no dice que tiene un desperfecto que es un arma muy vieja, es por lo que solicitamos al tribunal considere esta situación, en caso de que el tribunal considere que estamos en el delito de ocultamiento de arma de fuego se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigno copia de constancia de estudio y constancia de residencia de la madre de mi representado…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 02, son los siguientes: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje a pie y motorizado a bordo de las M-466 y M-465 por el sector la hechicera específicamente en el estacionamiento que se encuentra en la parte de atrás de la facultad de ingeniería donde se encuentra el parque tecnológico de la Universidad de los Andes cuando visualizamos dos ciudadanos que quienes se encontraban a bordo de un vehiculo de color verde marca ford, modelo fiesta quienes al observar comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, seguidamente se procedió a solicitar a los ciudadano que se bajaran del vehiculo quienes vestían para el momento el primero de ellos chemis de color rosado pantalón blue jeans oscuro, y lentes correctivos, y el segundo de ellos vestía chemis a rayas de color amarillo con marrón y pantalón blue jeans, posteriormente se procedió a solicitar la documentación personal quedando identificados como: el primero de ellos que vestía chemis de color rosado GABRIEL ANDRES ROSARIO RODRÍGUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 20.432.071, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/89, residenciado en el ,sector el campito calle los muchachos, residencias serranía, estado civil soltero, el segundo de ellos que vestía chemis a rayas de color, amarillo con marrón RICHARD EFREN GARCIA PUENTES, portador de la cedula de identidad N° 17.340.122, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/89, residenciado en la avenida los próceres residencias la ladera, casa N° A-10, estado civil soltero, seguidamente el cabo Primero (PM) NO 125 Jorge Collazo amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informarle la practica de una inspección personal, preguntándoles si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún tipo de sustancia u objeto que los comprometieran en la comisión de un hecho punible que los manifestaran y lo exhibieran, manifestando el ciudadano GABRIEL ANDRES ROSARIO RODRÍGUEZ, portador de la cedula de identidad N° 20.432.071 quien se . encontraba sentado en el lado del copiloto, informándonos que debajo del asiento donde el estaba sentado se encontraba un arma de fuego que era de su propiedad, realizando la inspección personal a ambos no encontrándoles nada, seguidamente de haber informado esto el ciudadano antes descrito el agente (PM) N° 103 Nava José amparándose en el articulo 207 del código orgánico procesal pena, procedió a verificar debajo del asiento del copiloto encontrando un (01) arma de fuego calibre 22 de material metálico de color negro con tapas a los lados de la empuñadura una de color madera y la otra de color negro sin seriales y en su interior un (01) cargador Cal 22 de material de metal de color negro de 20 cm. aproximadamente contentiva en su interior de diez (10) cartuchos calibre 22 de color dorado y en uno de sus extremos de color bronce (todos son iguales) con unas letras C i en la parte de abajo sin percutir y al lado del arma de fuego un (01) cargador CAL 22 de color negro de material de metal, de aproximadamente 11 cm, totalmente vació, seguidamente…”..
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 02) se desprende la incautación de un arma de fuego. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 1424 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA (folio 37) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos experticia de mecánica y diseño sobre el arma incautada (f. 42) en la cual se especifican las características del arma de fuego en mención.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo había ocultado debajo del asiento del asiento del copiloto del vehiculo donde se trasportaba un arma de fuego la cual no tenía su debida permisología; tal hecho encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado oculta dentro del carro donde se trasportaba el arma de fuego, específicamente debajo del asiento donde se encontraba; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GABRIEL ANDRÉS ROSARIO RODRÍGUEZ, precalificando el hecho en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ya que si bien es cierto en la experticia de Mecánica y Diseño, realizada al arma de fuego incautada, inserta al folio 42, el arma en mención preseas un desperfecto en la aguja percutora, no menos cierto, que en la misma experticia se determina que es un arma de fuego, siendo parq este juzgador un requisito fundamental para precalificar el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo, es un delito de peligro, y el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 07-08-06m ha dicho que “…en los delito de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe; en el caso especifico su exclusión de antemano…”, y la misma Sala en fecha 28-09-04, estableció: “…En efecto estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…”, por ello, este juzgador precalifica la conducta del imputado en el delito ya mencionado. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano GABRIEL ANDRÉS ROSARIO RODRÍGUEZ, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada veinte (20) días ante el Tribunal, y en relación al ciudadano RICHARD EFRÉN GARCÍA PUENTE se decreta la libertad plena, ya que su conducta no esta subsumida en delito alguna en nuestra legislación, y así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GABRIEL ANDRÉS ROSARIO RODRÍGUEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: Presentación personal veinte (20) días ante el Tribunal; líbrese boleta de libertad. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano RICHARD EFRÉN GARCÍA PUENTE se decreta la libertad plena, ya que su conducta no esta subsumida en delito alguno en nuestra legislación La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO
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